EXP. N.° 03384-2012-HC/TC

LIMA

JOSÉ FÉLIX

MENDOZA SANTOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Felix Mendoza Santos contra la resolución expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 237, su fecha 25 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que con fecha 27 de enero de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Ninel Milagros Orillo Vallejos, y el fiscal de la Trigésima Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad del mandato de detención contenido en la Resolución de fecha 30 de diciembre de 2009, en el proceso que se le sigue por el delito de estafa (Expediente N.º 366-2009).

 

          Al respecto afirma que el mandato de detención carece de motivación, pues no tiene una fundamentación material, omitiendo señalar la concurrencia de los requisitos legales de la detención y que su emisión se dio pese a que cuenta con arraigo familiar y un domicilio fijo. Señala que solicita su inmediata libertad toda vez que no es la persona sindicada como presunto autor de los hechos, tanto es así que en el expediente penal corre la fotocopia de un documento suyo que fue extraviado pero que lleva adherida una fotografía que no le corresponde, es decir, de una persona que lo suplantó. Refiere que el fiscal demandado no profundizó las investigaciones, habiendo omitido identificar plenamente al presunto autor del delito que se le incrimina. Agrega que nunca fue notificado del caso penal, y que recién al ser conducido al juzgado emplazado fue notificado del auto de apertura de instrucción con mandato de detención.

 

2.             Que la Constitución establece en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados vía éste proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

3.             Que en el presente caso se pretende que se declare la nulidad de la resolución judicial a través de la cual se decretó mandato de tención en contra del actor, en el proceso penal que se le sigue por el delito de estafa.

 

          Al respecto se advierte que a fojas 93 de los autos obra la Resolución de fecha 31 de enero de 2012, mediante la cual se declara procedente el pedido del actor sobre variación del mandato de detención, imponiéndose, en su lugar, su comparecencia restringida al proceso.

 

4.             Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad personal del recurrente, que se habría materializado con el cuestionado mandato de detención, ha cesado por cuanto mediante Resolución de fecha 31 de enero de 2012 se dejó sin efecto dicha medida coercitiva imponiendo en su lugar la medida de comparecencia restringida (fojas 93). En consecuencia, la demanda contra la resolución judicial que impuso el mandato de detención del actor, debe ser rechazada.

 

5.             Que, de otro lado, en cuanto al alegato de la demanda que refiere que el recurrente no es el presunto autor de los hechos sino una persona que lo ha suplantado, tanto es así que en el expediente penal corre la fotocopia de un documento suyo que lleva adherida una fotografía que no le corresponde, este Colegiado viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al ser aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

Asimismo, en cuanto al cuestionamiento a la actuación del fiscal emplazado, es oportuno indicar que el Tribunal Constitucional también viene reiterando a través de su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, pues incluso ante una denuncia penal, la formulación de la acusación o el pedido fiscal de restricción de la libertad personal de una persona, es finalmente el Juez penal competente el que determina su restricción en aplicación a las normas procesales de la materia y a través de una resolución motivada [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

Finalmente, en lo que concierne a la denuncia de la demanda que refiere que el recurrente nunca fue notificado del proceso penal corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el agravamiento del derecho a la libertad que aquella hubiera ocasionado al actor ha cesado en momento anterior a la postulación de del hábeas corpus. En efecto, conforme sostiene el recurrente en los hechos de la demanda, al ser conducido al juzgado emplazado fue notificado del auto de apertura de instrucción con el mandato de detención decretado en su contra.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

                                                                                              JVP