EXP. N.° 03386-2011-PHC/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS GUILLERMO

MENDOZA MARTINO

Y OTRAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2012, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisduccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Guillermo Mendoza Martino y otras contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 388, su fecha 1 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de mayo de 2011, don Carlos Guillermo Mendoza Martino, doña Lita Leyva Caycay y doña Consuelo Leyva Caycay interponen demanda de hábeas corpus contra los magistrados del Juzgado Penal Colegiado “A” de Chiclayo, señores Guillermo Piscoya, Rodríguez Llontop y Ángeles Millones; y contra los magistrados de la Sala Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Zapata López, Rodríguez Castañeda y Bulnes Tello, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, al juez natural y a la libertad individual.

 

Los recurrentes refieren que el 28 de marzo del 2009, efectivos policiales de la División Antidrogas de la Policía Nacional del Perú, con participación de un representante del Ministerio Público, incursionaron a las 7 de la noche aproximadamente, en el inmueble sito en la cuadra 2 s/n de la calle Manuel Mesones Muro del Pueblo Joven San Antonio, en el que se encontró un total de 2951 “ketes” de pasta básica de cocaína; que el mismo día a las 8:40 de la noche el Ministerio Público y los efectivos policiales incursionaron en otro inmueble ubicado en jirón Pumacahua N.º 262 del Pueblo Joven San Antonio (Chiclayo), en el que se encontraron 116 “ketes” de pasta básica de cocaína y 22 bolsas plásticas de semillas vegetal de marihuana; entre otras cosas. Los recurrentes consideran que en dichas incursiones se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio, por lo que lo encontrado en los mencionados inmuebles constituye prueba ilícita. En consecuencia, sostienen que los vocales emplazados los han condenado sobre la base de una prueba ilícita, puesto que la intervención de los inmuebles se realizó sin orden judicial y sin que existiera flagrancia de algún delito, aunque los efectivos policiales señalaran que por acciones de inteligencia se realizaron los operativos. Por ello solicitan que se declare la nulidad de la sentencia (Resolución N.º 5 de fecha 7 de mayo de 2010) y de su confirmatoria de fecha 7 de setiembre de 2010, por las que se condena a los recurrentes por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas.

   

De otro lado, los recurrentes, respecto a la vulneración del derecho al juez natural, señalan que la etapa de juzgamiento se realizó por un juzgado colegiado cuando les correspondía ser juzgados por un juzgado unipersonal, porque la pena privativa de la libertad no era mayor a seis años, como lo establece el numeral 1 del artículo 28º del Nuevo Código Procesal Penal.

 

Los magistrados emplazados a fojas 64, 70, 72, 79, 329 manifiestan que los argumentos de la presente demanda fueron analizados por el Colegiado a la hora de confirmar la sentencia condenatoria. Asimismo, indican que se presentó recurso de casación que fue declarado improcedente, y posteriormente se presentó recurso de queja, que fue declarado infundado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 10 de enero de 2011.

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 27 de mayo de 2011 declara infundada la demanda, por considerar que la intervención policial se realizó por existir flagrancia delictiva, por lo que las actas que consignan lo encontrado en los inmuebles intervenidos sí pueden ser introducidas al proceso y valoradas por los magistrados emplazados.

 

La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada, por considerar que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que la intervención de los inmuebles puede darse bajo circunstancias de estricta necesidad, como en el caso de autos sería la lucha contra conductas contrarias al ordenamiento jurídico.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la sentencia (Resolución N.º 5) de fecha 7 de mayo de 2010, expedida por el Juzgado Penal Colegiado “A” de Chiclayo, por la que se condena a don Carlos Guillermo Mendoza Martino, doña Lita Leyva Caycay y doña Consuelo Leyva Caycay por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas (segundo párrafo del artículo 296º del Código Penal). Asimismo, se solicita la nulidad de la sentencia confirmatoria de fecha 7 de setiembre de 2010, expedida por la Sala Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, al juez natural y a la libertad individual.

 

2.        La Constitución Política del Perú, en el artículo 139º establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, precisando en el inciso 3) “La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional. “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales, así como el derecho al juez natural o juez predeterminado por ley.

 

3.        Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el contenido del derecho al juez natural o juez predeterminado por ley presenta dos exigencias; en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse el conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante órgano jurisdiccional. En segundo lugar que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc (Cfr. 290-2002-PHC/TC, Eduardo Calmell del Solar).

 

4.        En el caso de autos, la vulneración del derecho al juez natural no se fundamenta en que el órgano judicial que juzgó a los recurrentes careciera de facultad jurisdiccional ni que su competencia hubiese sido conferida con fecha posterior al inicio del proceso; el cuestionamiento está referido a la errónea aplicación de un artículo del Nuevo Código Procesal Penal, para alegar que lo que correspondía era que los recurrentes sean procesados por un juzgado unipersonal y no por un juzgado colegiado. Este cuestionamiento, como es evidente, no tiene incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que es de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        En cuanto al extremo en el que los recurrentes solicitan que se deje sin efecto la sentencia condenatoria, así como su confirmatoria, aduciendo la ilicitud de las pruebas obtenidas, por haber ingresado la Policía en el domicilio de los favorecidos sin que exista flagrancia ni orden judicial; Este Colegiado concluye que se alega vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio a efectos de considerar que los recurrentes fueron condenados sobre la base de pruebas prohibidas.

 

6.        Respecto al derecho a la inviolabilidad de domicilio, este Tribunal ha sostenido que “ (…) nuestra Constitución ha tutelado el derecho individual que tiene toda persona a la “libertad de domicilio” a través de la garantía de “inviolabilidad” y, en ese sentido, ha establecido que los terceros, sean particulares o agentes públicos,  en principio, están prohibidos de penetrar el ámbito domiciliario donde habita una persona, salvo que medie el consentimiento de ésta, exista una autorización judicial, se haya configurado una situación de flagrancia delictiva o  el peligro inminente de la perpetración de un hecho ilícito sea una realidad (…)” [Cfr. Expediente N.º 4085-2008-PHC/TC, caso Marco Antonio Mendieta Chauca, fundamento 5].

 

7.        El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 02333-2004-HC/TC, estableció que “el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho”.

 

8.        En el caso de autos, conforme se señala en las sentencias cuestionadas en autos, obrantes a fojas 13 y 35 de autos, con fecha 28 de marzo de 2009, efectivos policiales, con la participación del representante del Ministerio Público, intervinieron a las 7 de la noche, el inmueble ubicado en la cuadra 2 de la Calle Manuel Mesones Muro del Pueblo Joven San Antonio (Chiclayo), en el que se encontró pasta básica de cocaína. A las 8:40 pm, también con la participación del Ministerio Público, se intervino el segundo inmueble en Jirón Pumacahua N.º 262 del Pueblo Joven San Antonio (Chiclayo). En los mencionados inmuebles se encontró marihuana, pasta básica de cocaína y otros objetos.

 

9.        Al respecto, si bien es cierto que la garantía de la inviolabilidad del domicilio se encuentra reconocida en nuestra Constitución; sin embargo, no está exenta de restricciones, como lo es la existencia de un flagrante delito o muy grave peligro de su  perpetración, conforme se señala en el artículo 2º, inciso 9 de la Constitución Política del Perú.

 

10.    Este Colegiado considera que el allanamiento de los inmuebles no ha sido inconstitucional, puesto que se buscaba impedir la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas; es decir, el supuesto constitucional de excepción como muy grave peligro de su perpetración (del delito). Por ello el cuestionado allanamiento es compatible con las circunstancias particulares que se dieron en  este caso, como serían los reportes de inteligencia que determinaron la intervención de la Policía -garantizada con la presencia del representante del Ministerio Público- evitando así que se trasladadara la pasta  básica  de  cocaína encontrada en el primer inmueble y por la misma razón (evitar traslado de la droga), se ingrese al otro inmueble donde fueron detenidos los recurrentes y en el que se encontró pasta básica de cocaína y marihuana.

 

11.    Por consiguiente, el presente caso no implica un supuesto de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que determine que las pruebas que sirvieron de sustento para la condena de los recurrentes sean ilícitas (actas de registro domiciliario, hallazgo y recojo de droga), siendo de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la vulneración del derecho al juez natural.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ