EXP. N.° 03400-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

SAMUEL CORONEL

MORALES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel S. Bueno Saavedra a favor de don Samuel Coronel Morales contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 66, su fecha 19 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de marzo del 2012 don Samuel Coronel Morales interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el mayor PNP Julio Seminario Altuna y el capitán PNP Carlos Alvarado Cornejo, solicitando el cese de los actos que considera humillantes, vejatorios y difamatorios, de los que viene siendo víctima en los medios de comunicación, el retiro inmediato de miembros policiales de su domicilio y que se termine todo intento de privarle de su libertad locomotora. Alega la amenaza y vulneración del derecho a la libertad.

 

2.      Que sostiene que el martes 13 de marzo del 2012 el capitán demandado al mando de miembros policiales ingresó violentamente a su domicilio sin que exista mandato motivado de juez ni intervención de fiscal; que ante ello su hermana acudió al domicilio y encontró sus pertenencias tiradas por el piso y los policías le mostraron un arma y una bolsa de proyectiles diciéndole que pertenecían al recurrente. Agrega el recurrente que en diarios y canales de televisión de la localidad se le tilda de sicario y delincuente; que tiene orden de captura; que está cercado y que pertenece a una banda delictiva, lo cual es falso; asimismo, que viene siendo objeto de seguimientos por orden de la DIRINCRI sin que exista orden judicial y que se halla imposibilitado de llegar a su domicilio porque este se encuentra rodeado por policías, temiendo que se coloquen droga y armas para incriminarlo y detenerlo.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que el recurrente alega que viene siendo objeto de seguimientos por orden de la DIRINCRI sin que exista orden judicial y "pese a no ser un ranqueado delincuente" (sic), sicario ni pertenecer a una banda; además, que se halla imposibilitado de llegar a su domicilio porque este se encuentra rodeado por policías, temiendo se coloquen droga y armas para incriminarlo y detenerlo. Al respecto este Tribunal advierte a fojas 60 que las referidas alegaciones derivan de la investigación y el procesamiento en que se encuentra incurso el recurrente por la presunta comisión del delito de tenencia ilegal de armas y municiones para armas de guerra en agravio del Estado, en que se le ha impuesto la medida de prisión preventiva con fecha 11 de junio del 2012, de lo que se infiere que dichos cuestionamientos entrañan juicios de reproche penal de inculpabilidad que son materia ajena a la justicia constitucional conforme lo viene subrayando el Tribunal Constitucional en su reiterada jurisprudencia [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras], por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que en relación a lo expresado también de que el martes 13 de marzo del 2012 policías ingresaron violentamente a su domicilio sin que exista mandato motivado de juez ni intervención de fiscal, que ante ello su hermana encontró en dicho inmueble sus pertenencias tiradas por el piso y los miembros policiales le mostraron un arma y una bolsa de proyectiles diciéndole que pertenecían al recurrente; estos hechos han cesado antes de la presentación de la presente demanda, por lo que este extremo también debe ser rechazado de conformidad con lo previsto por el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional. 

 

6.      Que finalmente respecto a las alegadas noticias y publicaciones difamatorias en su contra, difundidas a través de medios de comunicación, ello es materia ajena al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que son materia de tutela por el hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN