EXP. N.° 03403-2011-PHC/TC

LIMA

JOSÉ TITO

LÓPEZ PAREDES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwar Álvarez Yrala, abogado de don José Tito López Paredes, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 849, su fecha 11 de abril del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de agosto del 2008 don José Tito López Paredes interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Sala Penal Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, señores Quintanilla Quispe, Ventura Cueva y Rodríguez Ramírez, y contra los magistrados de la Sala Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Medrano, Bacigalupo Hurtado, Oviedo de Loayza, Paredes Lozano y Rojas Tazza; por vulneración de los derechos a la vida, a la libertad individual, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios de legalidad y congruencia.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1997, por la que se le condenó por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas agravado, y su confirmatoria de fecha 23 de enero de 1998; y que en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se ordene su libertad al haber transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal. 

 

Refiere el accionante que en la Denuncia Fiscal de fecha 24 de enero de 1995 y en el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 28 de enero de 1995, se le imputó la comisión del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas en aplicación de los artículos 296º, 296-A, 296-B y 297º, inciso primero, del Código Penal. Aduce que el inciso 1 del artículo 297º establecía una pena privativa de libertad no menor de quince años cuando el hecho era cometido por dos o más personas o el agente integrase una organización destinada al tráfico ilícito de drogas; que igual fundamentación jurídica se dio en el Dictamen Acusatorio de fecha 5 de mayo de 1997, en la que se solicitó la imposición de una pena privativa de la libertad de 30 años y en la Acusación Oral realizada en la Audiencia de fecha 21 de noviembre de 1997, oportunidad en que se solicitó una pena de 20 años; que sin embargo, la Sala Superior emplazada si bien lo absuelve por las conductas previstas en los artículos 296-A y 296-B del Código Penal lo condena por la figura agravada que se incorporó mediante Ley N.º 26223 en el artículo 297º, inciso primero, segundo párrafo, del Código Penal, estableciendo la pena de cadena perpetua cuando “1. El agente actúa como cabecilla o dirigente de una organización destinada al tráfico ilícito de drogas de nivel nacional o internacional”.

La Sala Suprema confirmó la condena respecto de la agravante prevista en el artículo 297º, inciso primero, segundo párrafo, y declaró haber nulidad en la sentencia de primera instancia en el extremo que absolvió al recurrente del delito de tráfico ilícito de drogas tipificado en los artículos 296-A y 296-B del Código Penal, condenándolo también por los mencionados artículos; es decir, no se le aplicó la ley penal vigente en el momento de la comisión del hecho imputado y se le impuso la pena de cadena perpetua, no obstante que en la acusación fiscal se solicitaba una pena menor.

 

De otro lado, el recurrente refiere que no se valoró la declaración de su hija respecto a la prueba de campo de la balanza encontrada en su domicilio en la que supuestamente se halló adherencias de clorhidrato de cocaína, tampoco se consideró la solicitud de la defensa de recibir el testimonio del policía que realizó el resultado preliminar de análisis químico de la balanza. Aduce que se ha consignado que se allanó un laboratorio en La Salada, cerca de su fundo ganadero, versión que es falsa puesto que su fundo se encuentra en la provincia de Bellavista, San Martín, y el sector de La Salada en la provincia de Huallaga. Asimismo, sostiene que es mentira que cerca de su fundo se hayan encontrado pistas de aterrizaje.

 

El accionante por escrito presentado con fecha 11 de noviembre del 2008 solicita la ampliación de su demanda de hábeas corpus por vulneración de su derecho a ser juzgado por un juez independiente, cuestionando la existencia de jueces provisionales. Por Resolución de fecha 24 de noviembre del 2008 (fojas 334) se amplía la demanda por vulneración del derecho al debido proceso, específicamente del derecho a un juez independiente.

 

A fojas 220 de autos el recurrente se reafirma en todos los extremos de su demanda.

 

A fojas 269, 271, 273, 275 y 285 de autos los magistrados emplazados señalan que el recurrente en anterior proceso de hábeas corpus ha cuestionado la sentencia expedida por la Sala Suprema, y que el proceso de hábeas corpus no constituye una suprainstancia para modificar sentencias consentidas ni volver a analizar las pruebas. Asimismo, mantienen que en el proceso penal en contra del recurrente se ha respetado el derecho al debido proceso y su derecho de defensa.  A fojas 346, 347, 348, 349 y 351 los magistrados emplazados respecto de la ampliación de demanda, señalaron que la organización del Poder Judicial así como la creación de juzgados y salas especializadas se ciñen a lo establecido en la Constitución Política del Perú y a su Ley Orgánica, y que el funcionamiento de las salas transitorias tenía por objeto atender la descarga procesal en la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

 El Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 15 de abril del 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente tramitó un proceso similar con anterioridad que fue resuelto por el Tribunal Constitucional.

 

La Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similar fundamento. Asimismo recordó que la Ley Orgánica del Poder Judicial no impide las subespecializaciones al interior de las especialidades ya establecidas; y, de otro lado, consideró que en el proceso de hábeas corpus no se puede determinar la responsabilidad penal o inocencia de las personas a partir de un reexamen o valoración de pruebas.   

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se dejen sin efecto la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1997, por la que se condenó a don José Tito López Paredes por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, expedida por la Sala Penal Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas; y su confirmatoria de fecha 23 de enero de 1998, expedida por la Sala Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República; y que por consiguiente, se realice un nuevo juicio oral y se ordene su libertad al haber transcurrido en exceso el plazo estipulado en el artículo 137º del Código Procesal Penal. Se alega la vulneración de los derechos a la vida, a la libertad individual, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a un juez independiente e imparcial y a los principios de legalidad y congruencia.

 

 

2.      El artículo 6º del Código Procesal Constitucional establece que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Por ello, no puede considerarse que la presente demanda sea improcedente pues el Tribunal Constitucional en el anterior proceso de hábeas corpus presentado por el recurrente (Expediente N.º 1545-2003-HC/TC), declaró que había operado la sustracción de la materia; y lo que en dicho proceso se cuestionaba era la constitucionalidad de la pena de cadena perpetua, pretensión diferente de la planteada en el presente proceso de hábeas corpus.

 

3.      El Tribunal Constitucional ya ha explicado en reiterada jurisprudencia que los temas de connotación estrictamente penal, tales como la valoración de las pruebas que al efecto se actúen en la vía correspondiente –como lo sería en el presente caso el cuestionamiento que el recurrente realiza respecto a la falta de valoración de la declaración de su hija, el que el laboratorio hallado en el sector de La Salada se encuentre cerca de su fundo pues ambos lugares están en provincias diferentes, así como el que cerca de su fundo se hayan encontrado pistas de aterrizaje–, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, la que no puede subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

4.      El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye un elemento del derecho al debido proceso, reconocido expresamente en el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 14, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parte del derecho nacional en virtud del artículo 55 de la Constitución Política del Perú.

 

5.      El Tribunal Constitucional en sentencia recaída en el Expediente N.º 004-2006-PI/TC (fundamento 20) precisó que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial posee dos dimensiones: Imparcialidad subjetiva, la cual se refiere a evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera asumir el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso, e Imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que puede ejercer en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.

 

6.      En el caso de autos el recurrente alega la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez imparcial a partir de la existencia de jueces provisionales, sin que dicha situación sea determinante para que se incumpla alguno de los presupuestos descritos en el fundamento anterior porque jueces provisionales son aquellos jueces titulares que ocupan, en caso de vacancia, licencia o impedimento, el nivel superior inmediato vacante.

 

7.      El principio de legalidad penal ha sido consagrado en el artículo 2º, inciso 24, literal “d”, de la Constitución Política del Perú, según el cual "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

 

8.      Respecto a la vulneración del principio de legalidad penal  el Tribunal Constitucional considera que no es cierto lo expresado por el recurrente respecto de que la agravante prevista en el artículo 297º del Código Penal –que determinó que se le aplicara la pena de cadena perpetua– no se encontraba vigente al momento de cometerse el delito puesto que esta agravante y su correspondiente pena fueron establecidas por Ley N.º 26223. En efecto el artículo 3º de la Ley N.º 26223, publicada el 21 de agosto de 1993, de fecha anterior a la comisión del ilícito,  modificó el artículo 297º del Código Penal estableciendo en el segundo párrafo del inciso 1 que: “La pena será de cadena perpetua cuando:1.- El agente actúa como cabecilla o dirigente de una organización destinada al tráfico ilícito de drogas de nivel nacional o internacional”.

 

9.      A su vez tampoco existiría afectación del principio de congruencia entre la acusación fiscal y las sentencias cuestionadas en autos, puesto que el fiscal denunció y acusó al recurrente por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas en aplicación de los artículos 296º, 296-A, 296-B y 297º, inciso primero, del Código Penal conforme se aprecia del Dictamen N.º 65-96, a fojas 48 del documento anexo al Oficio Exp. 15753-03, remitido por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; correspondiendo por ello que los jueces emplazados apliquen la normativa vigente que, como se precisó en el fundamento anterior, era el artículo 297º, inciso 1, segundo párrafo del Código Penal.

 

10.  Cabe notar que el que el fiscal solicite la aplicación de una pena determinada no obliga a los jueces a que se pronuncien en el mismo sentido, puesto que ellos determinarán la pena a aplicar de acuerdo a la valoración que realicen de las pruebas y del ilícito cometido. Asimismo debe tenerse presente que el artículo 296-B del Código Penal, modificado por la Ley N.º 26223, que también fue materia de acusación fiscal, también establecía una pena de cadena perpetua.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento de los medios probatorios.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la  vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y al juez imparcial, y de los principios de legalidad y congruencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ