EXP. N.° 03405-2011-PHC/TC

LIMA

SEGUNDO MANUEL

VITIRI MARICHÍN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Felipe Ginocchio Reyes  contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 289, su fecha 18 de enero del 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de agosto del 2010 don Luis Felipe Ginocchio Reyes interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Segundo Manuel Vitiri Marichín contra los integrantes de la Sala Penal Nacional y los que resulten responsables. Se alega vulneración del derecho a la libertad individual, por lo que se solicita la inmediata libertad del favorecido.

 

2.      Que el recurrente refiere que contra el favorecido se inició el proceso penal que recayó en el Expediente N.º 2008-00448-0-1801-JR-PE-04 por el delito contra la tranquilidad pública, terrorismo. Manifiesta que en el mencionado proceso han vencido en exceso los plazos previstos en el artículo 137º del Código Procesal Penal, a pesar de lo cual el favorecido sigue detenido en el Establecimiento Penitenciario Potracancha.

 

3.      Que, conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

4.      Que, mediante Oficio N.º 448-08-0-JR la Sala Penal Nacional informó que con fecha 25 de agosto del 2010 el Cuarto Juzgado Penal Supranacional de Lima (Expediente N.º 00448-08-05-5001-JR-PE-04) expidió el auto de prolongación de detención preventiva contra don Segundo Manuel Vitiri Marichín en el que resolvió prolongar de oficio por 18 meses el plazo de detención preventiva; es decir, la detención del favorecido obedece a la resolución precitada, la que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional debe ser firme para que este Colegiado pueda emitir un pronunciamiento de fondo; por lo que el caso de autos, deviene en improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ