EXP. N.° 03410-2011-PA/TC

AREQUIPA

DAGMAR EDITH

ÁNGELA DEL CARPIO DELGADO

VDA. DE CASTELO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dagmar Edith Ángela del Carpio Vda. de Castelo contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 49, su fecha 24 de junio de 2011, que declara improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú solicitando el reintegro y los devengados de la asignación de combustible correspondientes al grado o clase de su fallecido cónyuge, don Edward Jimmy Juan Castelo Ali.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, dado que no se advierte afectación al mínimo vital ni necesidad de tutela de urgencia en los términos establecidos en el literal c del fundamento en mención.

 

4.        Que es necesario precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 10 de enero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN