EXP. N.° 03417-2011-PA/TC

AREQUIPA

JORGE GABINO

RODRÍGUEZ LA TORRE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 25 de noviembre de 2011                         

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración presentada por don Héctor Castillo Figueroa en representación de la SUNAT contra la resolución  expedida con fecha 24 de octubre de 2011; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme al artículo 121 del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no procede recurso alguno.

 

2.      Que conforme al precitado artículo,  de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido, en el plazo de dos días a contar desde su notificación.

 

3.      Que el recurrente manifiesta que, tratándose de procedimientos de ejecución coactiva sobre deudas administradas por el Gobierno Central, recaudadas y administradas por la SUNAT, son de aplicación exclusiva las disposiciones contenidas en el Código Tributario; sin embargo, en el considerando 6 de la resolución de autos, se indica que es aplicable el criterio establecido en el Expediente Nro. 02612-2008-PA/TC, por tratarse de una situación similar, disponiendo la observancia de la Ley de Ejecución Coactiva, que regula lo relativo a tal procedimiento pero solamente para los tributos administrados por los gobiernos locales.

 

4.      Que efectivamente, el Código Tributario establece y regula entre sus procedimientos, el de ejecución coactiva, que, para el caso de deudas provenientes de tributos administrados por el Gobierno Nacional y recaudados por la SUNAT, resulta aplicable, precisamente tal normativa.

 

5.      Que, más allá de ello, lo que el Tribunal Constitucional ha argumentado en la resolución de autos es que la demanda se declaró improcedente en virtud de artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional

 

6.      Que, en todo caso, el propio Código Tributario, al igual que la Ley de Ejecución Coactiva, establece en su artículo 122º, la existencia de un recurso de apelación ante la Corte Superior dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva. En tal sentido, debe aclararse la resolución, entendiéndose que la legislación aplicable al presente caso es la del Código Tributario.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la solictud de aclaración; en consecuencia, el considerando 6 de la resolución de autos tiene que entenderse conforme a los considerandos 4 y 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

S.S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN