EXP. N.° 03418-2011-PA/TC

JUNÍN

MARIO NÉSTOR JAIME

MONTEVERDE POMAREDA

Y OTRO

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Néstor Jaime Monteverde Pomareda y otro contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 234, su fecha 26 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de junio de 2010, los accionantes plantean demanda de amparo contra la fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Tarma, doña Zulema Patricia Gómez Sarapura, y contra el fiscal Superior de la Fiscalía Superior Mixta de Tarma, don Cancio Augusto Alayo Vera, con el objeto de declarar la nulidad de tres resoluciones emitidas por los accionados como parte de la Investigación Penal 252-2008: Resolución de fecha 8 de marzo de 2010, que concede el recurso de queja interpuesto por don César Augusto Olivos Laos; Resolución 49-2010, de fecha 7 de abril de 2010, que declara fundada en parte la queja; y Denuncia 77-2010, de fecha 14 de abril de 2010, que formaliza denuncia en contra de los recurrentes. Alegan que luego de que la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Tarma resolviese “No ha lugar a formalizar denuncia penal”, don César Augusto Olivos Laos, quien había interpuesto la denuncia penal por acción popular, interpuso recurso de queja sin legitimidad alguna, cuyo resultado constituye la agresión motivo del presente amparo. Consideran que se les ha vulnerado su derecho al debido proceso.

 

2.        Que con fecha 21 de junio de 2010, la demandada, doña Zulema Patricia Gómez Sarapura, con fecha 22 de junio de 2010, el demandado, don Cancio Augusto Alayo Vera, y con fecha 9 de julio de 2010, el procurador público del Ministerio Público, contestan la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, toda vez que fue presentada con el único fin de que se vuelva a analizar la queja planteada. Con fecha 22 de junio de 2010, don César Augusto Olivos Laos solicita su incorporación al proceso, en calidad de tercero coadyuvante, solicitud admitida por el juez en resolución del 23 de junio de 2010.

 

 

3.        Que con fecha 24 de mayo de 2011, el juez del Juzgado Mixto de Tarma declara infundada la demanda toda vez que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas con arreglo a ley. La sala ad quem confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

4.        Que el presente proceso versa sobre la legitimidad que ha tenido don César Augusto Olivos Laos para presentar una queja cuando no era parte del procedimiento investigatorio seguido ante el Ministerio Público, solicitándose la nulidad de las resoluciones que admiten, le dan la razón y resuelven sobre la base de dicha queja. Es decir, los accionantes solicitan que se analice las decisiones del Ministerio Público relacionadas con la queja planteada.

 

5.        Que, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. Cabe por el contrario señalar que las decisiones fiscales cuestionadas fueron emitidas como parte de los atributos y competencias del Ministerio Público, escapando su revisión de la competencia de la judicatura constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada, que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo y como ya se ha visto, no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.        Que más aún, son constantes y reiteradas nuestras afirmaciones en el sentido que la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. fundamento 4 de la STC 3943-2006-PA/TC).

 

7.        Que, en este contexto, se advierte que los hechos y fundamentos que respaldan las tres decisiones del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestos en las propias decisiones que se cuestionan, no advirtiéndose de las mismas un agravio manifiesto a los derechos que invoca la  recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica.

 

8.        Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5 de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS