EXP. N.° 03418-2012-PC/TC

LIMA

JORGE ERNESTO

HUDTWALCKER BURGOS

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Ernesto Hudtwalcker Burgos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 28 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa y la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú solicitando que se cumpla con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24533, de modo que su pensión de retiro no renovable sea homologada con el equivalente a la remuneración que percibe un comandante FAP en situación de actividad, y que de otro lado dicha homologación se efectúe retroactivamente a partir del 1 de julio de 1990, en cumplimiento de la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Supremo 213-90-EF. Asimismo solicita el pago de los reintegros y los intereses legales correspondientes.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.       Que en el presente caso las normas cuyo cumplimiento se requiere no cumplen los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que no existe un mandato cierto y claro, es decir, en el caso de autos no existe un mandamus que reconozca de manera cierta, indubitable e incondicional el derecho que se solicita (STC 05401-2012-PC/TC).

 

5.       Que si bien en la STC 0168-2005-PC/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 29 de diciembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN