EXP. N.° 03421-2012-PA/TC

LIMA

BERTHA SUSANA

AHUMADA DE MONTENEGRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertha Susana Ahumada de Montenegro contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 176, su fecha 9 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Por derecho propio y en representación de don José Antonio Montenegro Gómez, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se les pague la parte restante que les corresponde como beneficiarios de quien fuera su hijo, Teniente PNP Carlos Raúl Montenegro Ahumada, en base a 600 remuneraciones mínimas vitales, sustitutorias del sueldo mínimo vital, más los intereses legales generados y costos del proceso.

 

Refiere que se ha vulnerado el derecho a la pensión, porque los cuatro beneficiarios del seguro han recibido en total el pago de S/. 7,200.00 nuevos soles, monto que es equivalente a I/m. 0.0072, cuando les correspondía recibir el importe de I/m. 22,800.00, considerando que por disposición del Resolución Ministerial 091-92-TR, la remuneración mínima vital está compuesta por el ingreso mínimo legal, la bonificación por movilidad y la bonificación suplementaria adicional.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú deduce las excepciones de incompetencia y prescripción, y contesta la demanda sosteniendo que es improcedente en aplicación del precedente STC 206-2005-PA/TC, puesto que se cuestiona la actuación administrativa de personal dependiente al servicio de la Administración Pública.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de agosto de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas y la demanda, por considerar que los beneficiarios de fallecido Teniente PNP Carlos Raúl Montenegro Ahumada han recibido, en total, la suma de S/. 7,200.00 nuevos soles.

  

              La Sala Superior revisora confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Delimitación del petitorio

 

Por derecho propio y en representación de don José Antonio Montenegro Gómez, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú con el objeto de que se les pague el seguro de vida del que son beneficiarios, en base a 600 sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, más los intereses legales generados y costos del proceso.

 

Aduce que se ha vulnerado el derecho a la pensión porque los beneficiarios del seguro han recibido en total el pago de S/. 7,200.00 nuevos soles, cuando les correspondía recibir el importe de I/m. 22,799.99.

 

Considerando que este Tribunal ha señalado en las SSTC 3601-2007-PA/TC, 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad  social  previsto  para  el  personal  de  la  Policía  Nacional  y las Fuerzas Armadas, se precisa que la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

2.                  Sobre la afectación del derecho a la seguridad social (artículo 10 de la Constitución)

 

2.1.            Argumentos de los demandantes

 

Consideran que conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial 091-92-TR, la emplazada adeuda a los beneficiarios del Teniente PNP (F) Carlos Raúl Montenegro Ahumada, la suma de I/m. 22,799.99, equivalentes a S/. 22,799.99, descontados los I/m. 0.0072 que recibieron en pago por concepto de seguro.

 

El importe que se reclama es el resultado de multiplicar por 600 la remuneración mínima vital de I/m. 38.00, sustitutoria del sueldo mínimo vital, compuesta por el ingreso mínimo legal, la bonificación por movilidad y la bonificación suplementaria adicional.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Sostiene que esta no es la vía para discutir la pretensión planteada debido a que mediante el precedente STC 206-2005-PA, dictado por este Tribunal, se ha determinado que estos casos no se dilucidan en la vía constitucional.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en el monto de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN, del 15 de noviembre de 1982, a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en 600 sueldos mínimos vitales.

 

2.3.2.      Posteriormente, a partir del Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del personal de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, a cargo del Estado, quedando tácitamente derogadas, a partir de esa fecha, las normas que regulaban hasta ese momento el seguro de vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente por el artículo 4 de su Reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, publicado el 22 de diciembre de 1993.

 

2.3.3.      Como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada jurisprudencia (SSTC 6148-2005-PA/TC, 3592-2006-PA/TC y 3594-2006-PA/TC), debe considerarse que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre seguro de vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez o muerte.

 

2.3.4.      En el presente caso, consta de la Resolución Suprema 318-91-IN/PNP, de fecha 30 de mayo de 1991 (f. 41 vuelta), la baja del Teniente (PG) PNP Carlos Raúl Montenegro Ahumada, con fecha 14 de enero de 1991, por haber fallecido en acción de armas.

 

2.3.5.      Por lo tanto, a sus beneficiarios les corresponden el beneficio social concedido por la norma vigente el 14 de enero de 1991, es decir, el Decreto Supremo 015-87-IN, que estableció el pago del seguro de vida en un monto equivalente a 600 sueldos mínimos vitales.

 

2.3.6.      Al respecto, debe precisarse que en la fecha del acto invalidante – fallecimiento (14 de enero de 1991), se encontraba en vigencia el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció el sueldo mínimo vital en I/m. 12.00 intis millón, por lo que el seguro de vida ascendía a I/m. 7,200.00 intis millón, equivalentes a S/. 7,200.00 nuevos soles.

 

2.3.7.      A fojas 56 vuelta obra el Acta de Entrega del Beneficio FOSEVI a los beneficiarios del Teniente PNP (F) Carlos Raúl Montenegro Ahumada, por la suma de total de S/. 7,200.00 nuevos soles por concepto de seguro de vida.

 

2.3.8.      Sobre el particular, conviene precisar que este Colegiado ya se ha pronunciado sobre el importe a tomar en cuenta para la determinación del beneficio de seguro de vida militar policial, a propósito de la resolución de casos en donde se discutía la aplicación de la Ley 23908. Así, en la sentencia del Expediente 01164-2004-AA/TC, se determinó lo siguiente:

 

El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (resaltado agregado).

 

2.3.9.      Por consiguiente, puesto que a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital será comprendida como ingreso mínimo legal, la demanda debe ser desestimada, ya que, como se observó en el fundamento 2.3.7. supra, los beneficiarios han recibido el importe que conforme a ley les corresponde.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

NMM