EXP. N.° 03429-2012-PA/TC

JUNÍN

ALBERTO SANTIAGO SOTO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Santiago Soto contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 20, su fecha 16 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le otorgue pensión de jubilación minera, reconociéndole el pago de los reintegros y devengados.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 20 de octubre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que existía incompetencia por razón del territorio. A su turno, la Sala Superior confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.      Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.      Que del documento nacional de identidad, obrante a fojas 6, se verifica que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Cuenca, provincia y departamento de Huancavelica, y no en el distrito de Huancayo. Y si bien el recurrente consigna en su demanda que domicilia en el distrito de Huancayo, no ha acreditado este hecho en el proceso. Asimismo, cabe precisar que si bien el demandante alega que los hechos lesivos han ocurrido en el distrito de Huancayo, para lo cual ha presentado copia certificada de la resolución administrativa de renta vitalicia procedente del distrito de Huancayo (f. 3), dicho documento no determina  que los hechos lesivos habrían ocurrido en el distrito de Huancayo, dado que en el presente proceso solicita una pensión de jubilación minera.

 

5.      Que, en este sentido, se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, por cuanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectaron sus derechos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ