EXP. N.° 03430-2011-PA/TC

LIMA

LUISA GLADYS

ANDRES TTITO

            

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Gladys Andrés Ttito contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 30 de junio de 2011, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 13 de noviembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de Salud V- Lima Ciudad – DISA – V y el Procurador del Ministerio de Salud a efectos de que se ordene su inscripción en el Registro de Regentes y Directores de la Dirección de Salud V- Lima Ciudad – DISA – V para poder ejercer su profesión de químico farmacéutico en boticas y farmacias. La actora manifiesta que la Dirección de Salud V- Lima Ciudad – DISA – V impide que se inscriba en el Registro de Regentes y Directores Técnicos por no contar con el carné expedido por el Colegio Químico Farmacéutico del Perú. Aduce que de esa manera se está afectando sus derechos de petición, a la libertad individual, a la autonomía de los colegios profesionales, al trabajo y al debido proceso.

 

2.    Que la Procuradora Pública Adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda manifestando que la pretensión no resulta viable, toda vez que si bien los Colegios Departamentales son los encargados de colegiar a los profesionales químicos farmacéuticos, los mismos deben cumplir con remitir al Colegio Nacional (Colegio Químico Farmacéutico del Perú) la relación de profesionales inscritos para su archivo por lo que no se ha vulnerado ninguno de los derechos invocados en la demanda de amparo.

 

3.    Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 2 de diciembre de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que los hechos y la pretensión no están referidos al contenido constitucionalmente protegido por el amparo dado que los derechos reclamados tienen su origen en normas infra constitucionales, tales como el Decreto Supremo N.º 066-99-SA, resultando de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional por lo que la demanda incoada no resulta amparable. A su turno la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por estimar que de la revisión de autos no se advierte cual es el agravio producido a la recurrente y por el cual solicita tutela jurisdiccional, toda vez que no se encuentra acreditado el acto que habría originado la lesión a los derechos alegados por la actora, no obrando medio probatorio alguno que acredite la negativa individual a su persona a la recepción e inscripción de su expediente en el Registro de Regentes de la Dirección de Salud V Lima Ciudad – DISA – V, que permitan presumir la existencia de algún acto lesivo, por lo que resulta improcedente la demanda de conformidad a lo dispuesto por el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, máxime si el artículo 5.4 del mismo cuerpo normativo, señala que los procesos constitucionales son improcedentes cuando “no se hayan agotado las vías previas salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus”.    

 

4.    Que en el caso de autos la demandante solicita a las emplazadas se ordene su inscripción en el Registro de Regentes y Directores de la Dirección de Salud V- Lima Ciudad – DISA – V para poder ejercer su profesión de químico farmacéutico en boticas y farmacias. Sin embargo, conforme consta en autos la actora no ha presentado medio probatorio que acredite la preexistencia de su solicitud y menos que la misma haya sido rechazada por los funcionarios de las entidades demandadas, por lo que no se advierte acto administrativo alguno que hubiese resuelto el pedido de la recurrente. En efecto, en el expediente no obra medio probatorio alguno que acredite la negativa individual a su persona a la recepción e inscripción de su Registro de Regentes y Directores de la Dirección de Salud V- Lima Ciudad – DISA – V, que permita presumir la existencia de algún acto lesivo, habiendo la actora anexado como medio probatorio de su demanda, conforme consta a fojas 2 de autos, el oficio Nº 1481-2009-DEMID-DFCVS/DI.SA.V.LC, de fecha 5 de noviembre de 2009, emitido por el señor Yovani Víctor Olivera Gallegos, en su calidad de Director Ejecutivo de la Dirección de Salud V Lima de la Dirección Ejecutiva de Medicamentos, Insumos y Drogas, por medio del cual se pone en conocimiento del señor Johnson Alfaro Koening Miguel, representante legal de Boticas y Salud S.A.C, que en el expediente sobre regencia farmacéutica la recurrente no ha adjuntado copia del carné de colegiatura vigente otorgado por el Colegio Químico Farmacéutico del Perú, otorgándole por única vez un plazo de tres días contados a partir de la fecha de la recepción del oficio a fin de subsanar dicho requisito.   

 

5.   Que por otro lado no se aprecia el agotamiento de la vía administrativa. La exigencia de agotarse la vía administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos. De esta manera, se preserva el carácter excepcional del proceso de amparo, evitando que el acceso a la jurisdicción constitucional se produzca sin dar oportunidad a la Administración Pública de pronunciarse. En tales circunstancias la demanda resulta desestimable en aplicación del artículo 5.4º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI