EXP. N.° 03430-2012-PA/TC

LIMA

GREGORIA CASTILLO

PAJUELO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gregoria Castillo Pajuelo contra la resolución expedida por la  Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 265, su fecha 20 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la resolución ficta denegatoria del recurso de apelación de la solicitud pensionaria de reconocimiento de aportes y la Resolución 18838-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de febrero de 2006, y que en consecuencia se reajuste la pensión de jubilación arreglada al régimen especial del Decreto Ley 19990 que viene percibiendo, con base en 6 años de aportaciones. Asimismo solicita el pago de los reintegros generados, los intereses legales y los costos del proceso.  

 

2.    Que de la cuestionada denegatoria ficta y resolución administrativa (ff. 9 y 15) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 21), se advierte que a la demandante se le otorgó una pensión de jubilación según el régimen especial del Decreto Ley 19990 por acreditar cinco años de aportes.

 

3.    Que el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El  Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos  idóneos para tal fin.

 

4.    Que a efectos de acreditar aportaciones adicionales la actora adjunta copia fedateada del certificado de trabajo de Edmundo Rosenberg Importación y Fábrica de Confecciones Carolina,  que consigna que laboró como costurera del 24 de octubre de 1955 al 12 de junio de 1962, esto es por espacio de 6 años y 7 meses, período de aportes  parcialmente reconocido por la Administración, quedando 1 año y 7 meses de aportaciones sin reconocer; sin embargo, por no estar sustentado con documentación idónea adicional, no genera convicción en este Colegiado.

 

5.    Que en consecuencia por no haber demostrado fehacientemente la actora en la vía del amparo las aportaciones adicionales que solicita, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN