EXP. N.° 03431-2012-PA/TC

LIMA

GUILLERMO RODRÍGUEZ

PECHE

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2012, la Sala  Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Rodríguez Peche contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 330, su fecha 21 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de invalidez que viene percibiendo, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al actor se le otorgó pensión de invalidez dentro de los alcances del Decreto Ley 19990,  a partir del 22 de noviembre de 1994, luego de haberse derogado la Ley 23908, razón por la cual la demanda debe declararse infundada.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de diciembre de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que al ser de aplicación  la STC 2513-2007-PA/TC y al habérsele solicitado al accionante que presente el Dictamen de Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades éste no cumplió con anexarlo en el plazo de 60 días hábiles, pues el documento presentado no puede ser entendido como el dictamen requerido.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar, además, que de la documentación de autos se desprende que al demandante no le resulta aplicable el beneficio de la Ley 23908, porque la contingencia que originó el derecho a su pensión de invalidez se produjo el 22 de noviembre de 1994, cuando la mencionada ley estaba derogada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

En el presente caso el recurrente pretende que se reajuste el monto de la pensión de invalidez que percibe en aplicación de la Ley 23908; además del pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

En aplicación de los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.            Argumentos del demandante

 

Manifiesta que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, cuando la contingencia se haya producido en vigencia de la Ley 23908, es decir hasta el año 1996, corresponde su aplicación y que se le otorgue una pensión inicial de tres remuneraciones mínimas vitales aplicando en forma extensiva el principio de interpretación favorable al trabajador, en caso de duda.

 

Indica que adolece de invalidez permanente por un accidente de trabajo “desde el año 1984” (sic), razón por la cual se le otorgó la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, debiendo tomarse como contingencia dicha fecha, lo que ha generado la afectación del derecho a la pensión.

 

2.2. Argumentos de la demandada

    

Señala que en sendas ejecutorias el Tribunal Constitucional ha establecido que             la remuneración mínima vital jamás fue un mínimo sustitutorio del sueldo mínimo vital.

 

                   Asimismo, menciona que la pensión mínima originalmente se estableció como el equivalente a tres sueldos mínimos vitales pero luego las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos vitales de los trabajadores la transformaron en el ingreso mínimo legal, el mismo que solo para estos efectos debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992. También agrega que la pensión mínima nunca fue igual a tres veces la remuneración en actividad, siendo que el referente de cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

            Puntualiza que habiendo sido otorgada la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 el 22 de noviembre de 1994, no le corresponde al actor la aplicación de  la Ley 23908 porque ya se encontraba derogada.

       

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7 al 21.

 

        2.3.2. Adicionalmente se debe tener en cuenta que en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA/TC, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que "(...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

2.3.3. Conforme consta en la Resolución 38754-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 9 de mayo de 2003 (f. 2), el pago de la pensión de invalidez  que percibe el demandante se devenga desde el 22 de noviembre de 1994, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.4. Al efecto, cabe mencionar que de la copia fedateada de la hoja de liquidación de la pensión de invalidez (f. 240), se advierte como fecha de contingencia el 22 de noviembre de 1994, motivo por el cual la Ley 23908 no resulta aplicable al haber sido derogada a partir del  19 de diciembre de 1992.

 

 

2.3.5. De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para régimen del Decreto Ley 19990 se determina en función de los años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones, estableciéndose en S/. 415.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con un mínimo de 20 años  de aportaciones.

 

2.3.6. De autos se constata que el demandante percibe una cantidad superior a la pensión mínima que le corresponde, de lo que se infiere que no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

  2.3.7. Sin perjuicio de la anotado, respecto al hecho referido por el actor que la  contingencia se produjo el 27 de enero de 1968, por el accidente de trabajo que se menciona en el documento de autos (f. 102), cabe precisar que se verifica que éste estuvo cubierto por una póliza de accidentes de trabajo con la Compañía de Seguros Rímac (f. 101) y se desconoce si percibió indemnización alguna por este accidente, no existiendo vinculación entre esa cobertura y la otorgada por el régimen del Decreto Ley 19990 a  través del otorgamiento de la pensión de invalidez que percibe, en la que la  contingencia se sustenta en la fecha del informe médico 565-CME-GZCCN-IPSS-94, de fecha 22 de noviembre de 1994, que se señala en la resolución impugnada y en la hoja de liquidación.                                                                                                                              

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ