EXP. N.° 03433-2011-PC/TC

TACNA

AISSA TRADING E.I.R.L.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Aissa Trading E.I.R.L., debidamente representada por don Luis Alberto Mamani Chura, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 172, su fecha 1 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Aduanas-Tacna) con el objeto de que se acate lo dispuesto por la Resolución N.° 961 (Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera); a saber: a) literal a del numeral 1 del artículo 2 en caso de que se importen vehículos usados en el mismo estado en que fueron adquiridos, b) el inciso a del artículo 3 en caso concreto de que el demandante importe vehículos usados que presenten reparación y/o reacondicionamiento efectuados en ZOFRATACNA o en los CETICOS (Matarani, Ilo y Paita), y, c) el numeral 2 del inciso b del artículo 3 para el caso concreto que el demandante importe vehículos usados que, posteriormente a su adquisición y antes de la importación, hayan sido sometidos a reparación y/o reacondicionamiento efectuados en ZOFRATACNA o en los CETICOS. Así mismo, alega la renuencia en acatar eficazmente ciertos artículos de otras disposiciones comunitarias relativas a la valoración aduanera y el artículo 36.1. de la Ley Nro. 27444.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Tacna declara improcedente la demanda de cumplimiento por considerar que la citada Resolución 961 no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la STC Nro. 0168-2005-PC/TC. Por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte de Justicia de Tacna confirma la apelada haciendo hincapié en que las normas de la Comunidad Andina están condicionadas a un proceso de valoración aduanera, supeditado a previas comprobaciones fácticas y jurídicas, según el tipo de mercancía de que se trate, lo que hace que dichas normas estén sujetas a controversia compleja e interpretación dispar.

 

3.      Que tal como se ha indicado en las instancias previas, este Colegiado ha precisado en la STC N. º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

4.      Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de dicha sentencias, que constituyen precedente vinculante, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Tales requisitos son los siguientes: “(...) a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro; es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional, excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”.

 

5.      Que, de acuerdo a lo establecido por la legislación tributario-aduanera, la base imponible para la aplicación de los derechos arancelarios se determina conforme al sistema de valoración vigente. En el Perú se rige por el Acuerdo del Valor de la OMC y las normas aprobadas de la Comunidad Andina. Es el propio acuerdo el que deja librado a la legislación de cada país la emisión de la normativa interna que cubra los aspectos no regulados expresamente por la citada norma.

 

6.      Que en principio, se puede observar que el demandado no ha mostrado renuencia a cumplir con el supuesto mandato pues en las contestaciones realizadas al demandante manifiestan ceñirse estrictamente a las regulaciones del Acuerdo del Valor de la OMC y a las Resoluciones 846 y 961 de la Comunidad Andina, cuyo cumplimiento precisamente reclama (Oficio Nro. 439-2010-SUNAT/3A0000).

 

7.      Que de la propia norma cuyo cumplimiento se solicita puede extraerse que tiene por finalidad determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, en los casos en los cuales por su particular naturaleza, circunstancias de las operaciones determinantes de la importación o cambio de régimen o destino aduanero, no se pueda valorar con los métodos de valoración previstos en el artículo 3 del Reglamento Comunitario y se deba recurrir en aplicación del método del último recurso a criterios razonables y compatibles con los principios del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

 

8.      Que, vale decir, la norma no expresa una aplicación expresa y directa como sostiene el demandante en los argumentos de su demanda, de lo que se infiere que el mandato en cuestión no satisface el requisito de ser cierto y claro, esto es, que se deduzca indubitablemente de la norma jurídica.

 

9.      Que, en ese sentido, tal mandato no reúne las características descritas por la jurisprudencia; en consecuencia, la demanda debe desestimarse, correspondiendo al recurrente acudir a una vía con estación probatoria a fin de dilucidar la controversia, de acuerdo a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN