EXP. N.° 03436-2011-PA/TC

LIMA

ROXANA CECILIA

MORETTI CORONADO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Roxana Cecilia Moretti Coronado contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 19 de abril de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de agosto de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército Peruano, con el objeto de que se declare inaplicable a su caso la resolución administrativa ficta denegatoria de su solicitud de “pensión de orfandad renovable de hijo soltero discapacitado permanente” (sic) dentro de los alcances del Decreto Ley 19846, con el abono de pensiones devengadas desde el 15 de marzo de 2006, fecha de fallecimiento del Coronel EP Gregorio Humberto Carbajal Buendía, más las bonificaciones, los intereses legales y el pago de los costos y las costas procesales.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que el derecho reclamado por la actora requiere la actuación de medios probatorios, como por ejemplo una pericia médica sobre el supuesto beneficiario; y que los documentos presentados resultan insuficientes para dictar una sentencia sobre el fondo, por lo que debe acudirse a la vía procesal correspondiente. A su turno, la Sala Superior revisora confirma la apelada, por estimar que la accionante no ha cumplido con aportar todos los medios probatorios necesarios y suficientes para acreditar los requisitos previstos en el artículo 25 del Decreto Ley 19846.

 

3.      Que en el fundamento 37.d) de la STC 01417-2005-PA/TC, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla. Debe tenerse en cuenta adicionalmente, que la demanda será procedente siempre que la titularidad del derecho invocado esté suficientemente acreditada en tanto solo de este modo será  posible emitir pronunciamiento.

 

4.      Que para el acceso a una pensión de orfandad debe demostrarse que el causante haya tenido la calidad de titular de un derecho pensionario, vale decir que su deceso se produjo como pensionista o reuniendo los requisitos para el disfrute de una pensión.

 

5.      Que la recurrente, aparente curadora de don Paul Giovanni Carbajal Moretti, presenta la Resolución Suprema 099-87 DE/EP del 4 de noviembre de 1987 (f. 10) la cual resuelve pasar a la situación de retiro al “My Inf” (sic) Carbajal Buendía Gregorio por medida disciplinaria, otorgándole una remuneración compensatoria equivalente a catorce medias remuneraciones básicas de su grado del mes de setiembre de 1986 y le reconoce un tiempo de servicios como oficial de trece años, ocho meses y veintinueve días computados al 30 de setiembre de 1986.

 

6.      Que el citado documento no satisface la exigencia de titularidad del derecho derivado del presunto beneficiario de la pensión de orfandad pues no permite determinar si el causante percibió una pensión o reunió los requisitos previstos legalmente para acceder a ella, lo que inhabilita la vía del amparo para la dilucidación de la controversia conforme con el precedente vinculante recaído en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

7.      Que en consecuencia este Colegiado desestima la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI