EXP. N.º 03437-2011-PA/TC

CUSCO

PERUVAL CORP S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edward Yabar Gutiérrez, en su calidad de abogado de Peruval Corp. S.A., contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 491, su fecha 8 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante demanda de fecha 30 de junio de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 9 de julio de 2010, la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual –en adelante, INDECOPI–, a fin de que se declare su inmediata exclusión del procedimiento administrativo iniciado por la entidad emplazada bajo el Expediente N.º 009-2008/CLC, por presunto abuso de posición de dominio en la modalidad de predación a través del uso de procedimientos administrativos y judiciales. Manifiesta que dicho procedimiento administrativo vulnera sus derechos al debido proceso, de acceso a la justicia y a la presunción de inocencia, así como la garantía de no avocarse a procesos judiciales en trámite, pues al haberse expedido la Resolución N.º 026-2010/CLC-INDECOPI, que declara fundada la denuncia interpuesta por la Asociación de Operadores de Ferrocarriles del Perú (APOFER) en su contra por abuso de posición de dominio en la modalidad de abuso de procesos legales, se le impone la sanción de amonestación, y se dispone como medida correctiva el cese del abuso de posición de dominio a través de la estrategia de abuso de procesos legales.

 

2.        Que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, sosteniendo que la vía del proceso contencioso administrativo constituye la vía idónea para la discusión que se plantea porque prevé una estación probatoria en la que podrá valorarse lo actuado en sede administrativa; no se ha cumplido con agotar la vía previa, ya que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Resolución N.º 026-2010/CLC-INDECOPI ante el Tribunal del INDECOPI, y porque la actora ha acudido a una vía paralela para denunciar la misma amenaza de violación de los derechos que invoca en el presente proceso, toda vez que ha interpuesto una denuncia ante la Fiscalía Especializada de Prevención del Delito, Área de Servicios a la Comunidad, por el delito de “avocamiento indebido”. Asimismo, manifiesta que, en todo caso, la demanda debe ser declarada infundada porque no ha violado ni amenazado ninguno de los derechos constitucionales invocados, en tanto se ha limitado a ejercer la facultad que le reconoce la ley para verificar si determinada conducta atenta contra la libre competencia o está dirigida a acentuar de manera ilegal una posición dominante, más aún cuando el cuestionado procedimiento se ha realizado sin presumir la ilicitud de las conductas investigadas.

 

3.         Que con fecha 4 de marzo de 2011, el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq declaró fundada la demanda y, en consecuencia, ordenó la exclusión de la actora del procedimiento administrativo iniciado por el INDECOPI bajo el Expediente N.º 009-2008/CLC, así como se abstenga de intervenir y avocarse a los procesos judiciales en trámite, por considerar que se ha vulnerado el derecho constitucional de acceso a la justicia, pues el Informe N.º 002-2010-INDECOPI cuestiona la posibilidad de la demandante de recurrir al órgano jurisdiccional a efectos de solicitar tutela respecto de sus derechos e intereses como lo es el derecho al debido proceso sustantivo, ya que se le impone una sanción no acorde con la responsabilidad que se le imputa.

 

4.        Que, por su parte, la Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la sola incorporación de la demandante en la investigación llevada a cabo por el INDECOPI, e incluso la imposición de una eventual sanción en caso de configurarse la infracción denunciada, no vulnera los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y de acceso a la justicia, pues de la parte decisoria contenida en la Resolución N.º 026-2010/CLC-INDECOPI no se aprecia que el INDECOPI le haya ordenado el archivamiento o la conclusión del proceso de amparo, sino únicamente dispone el cese de la utilización de procesos judiciales como una práctica anticompetitiva.

 

5.        Que en la medida que el objeto de la demanda sea que se excluya a la sociedad recurrente del procedimiento administrativo iniciado ante el INDECOPI (Expediente N.º 009-2008/CLC), para este Tribunal resulta evidente que, a la fecha, se ha producido la sustracción de la materia controvertida, toda vez que el procedimiento de cuya exclusión se persigue ya concluyó al haberse emitido en segunda instancia, y por parte de la Sala de Defensa de la Competencia N.º 1, la Resolución N.º 1351-2011/SC1-INDECOPI, que reformando la Resolución N.º 026-2010/CLC-INDECOPI, declaró infundada la imputación hecha en su contra, y dejó sin efecto la sanción de amonestación y medida correctiva impuesta.

 

6.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ