EXP. N.° 03439-2012-PA/TC

PASCO

ALFONSO BUENALAYA

CHUMBES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Buenalaya Chumbes contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 102, su fecha 12 de junio de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se inaplique la Resolución 7959-2010-ONP/DPR/DL 18846, de fecha 5 de noviembre de 2010, que le denegó la pensión; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, por adolecer  de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que considerando la fecha del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad y que el actor aún se encuentra  laborando, corresponde la aplicación de la Ley 26790, la cual en su artículo 19.b) señala que los empleadores tienen libertad de celebrar el contrato de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con la ONP o cualquiera de las aseguradoras privadas, situación que no ha sido determinada por el actor. Asimismo, sostiene que no está acreditado el nexo de causalidad entre las labores realizadas y las enfermedades diagnosticadas.

 

            El Primer Juzgado Civil de Cerro de Pasco, con fecha 5 de marzo de 2012, declara fundada en parte la demanda e improcedente el pago de los costos y las costas, por estimar que el demandante labora en la Compañía Minera Atacocha S.A.A. desde el 30 de abril de 1976, como chofer interior de mina que pertenece al área de mina, según el contrato de trabajo que obra en autos, y se encuentra padeciendo enfermedad profesional, según se advierte del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, con 60% de menoscabo.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente, considerando que el actor ha trabajado en calidad de obrero desempeñándose como  chofer desde el 30 de abril de 1976 hasta la actualidad, dada esta circunstancia, es de concluirse que no ha trabajado en labores de mina subterránea ni de tajo abierto y que si bien consta del Informe de Comisión Médica de autos que presenta un 60% de incapacidad, también lo es que no acredita el nexo causal.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

    

      El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790 y sus normas complementarias, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales las costas y los costos procesales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

  1. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

      Manifiesta que desde el 30 de abril de 1976, trabaja en la Compañía Minera Atacocha S.A.A., ahora Compañía Milpo S.A.A., en calidad de chofer- interior de mina, dentro del proceso productivo minero, conforme lo demuestra con el certificado de trabajo que obra en autos, por lo cual ha laborado siempre expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, entre el humo y el polvo, que generaron la enfermedad irreversible que padece y que en todos estos años ha aportado al fondo del Decreto Ley 18846, por lo que debe otorgarse la pensión de invalidez  por enfermedad profesional que solicita conforme a la Ley 26790 vigente.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene que atendiendo a la fecha del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de autos y que aún se encuentra el actor laborando, corresponde la aplicación de la Ley 26790, la cual en su artículo 19.b) establece que los empleadores tienen libertad de celebrar el contrato de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con la ONP o cualquiera de las aseguradoras privadas, lo cual no ha sido determinado por el demandante.

 

De otro lado, precisa que no existe relación de causalidad entre la supuesta enfermedad  y el trabajo que realizaba el actor como chofer en la Compañía Minera Atacocha S.A.A., puesto que de la constancia de trabajo que obra en autos se advierte que laboró como chofer pero en superficie, es decir, no expuesto a los riesgos de toxicidad ni a ruidos fuertes y constantes.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

  2.3.1.  En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.3.2. Este Colegiado, en la sentencia recaída en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado  los criterios relacionados con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

2.3.3.  El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo  de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

2.3.4.  Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

2.3.5. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero menor a los dos tercios.

 

2.3.6. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

2.3.7. Al respecto, en el fundamento  26 de la STC 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos (énfasis agregado). De lo anotado fluye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada, opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790.

 

2.3.8. De la copia legalizada notarialmente de la constancia de trabajo expedida por la Compañía Minera Atacocha S.A.A. (f. 7), se aprecia que el actor ha laborado desde el 30 de abril de 1976 hasta la fecha de expedido el documento, 8 de agosto de 2011, en el cargo de chofer.

 

2.3.9. En el presente caso, el  Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (f. 6) del Hospital II Pasco de EsSalud, de fecha 29 de junio de 2007, consigna que el actor adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 60% de  incapacidad; asimismo (f. 23), obra la historia clínica del actor, expedida por la referida comisión médica, de fecha 19 de junio de 2007, en la que se discrimina el porcentaje de menoscabo generado por la neumoconiosis y se consigna 55% y  por hipoacusia neuorosensorial 10%.

 

2.3.10. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral y acorde a lo señalado en el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC, en el presente caso debe tenerse por acreditada la referida enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el informe de evaluación médica de Incapacidad (f. 6); sin embargo, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, por la labor realizada como chofer según el certificado de trabajo de autos (f. 7), no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a dicha actividad laboral; esto es, que el actor haya laborado expuesto a ruidos permanente, a efectos de considerar su porcentaje de menoscabo para alcanzar el mínimo que se requiere para acceder a la pensión.

 

2.3.11. En lo que respecta a la enfermedad de neumoconiosis, debe puntualizarse que no habiendo el actor realizado labores mineras en mina socavón o de tajo abierto y tampoco que tales labores formen parte del listado de actividades de riesgo, no es de aplicación el precedente vinculante de la STC 2513-2007-PA/TC señalado en el fundamento 2.3.7; razón por la cual debe desestimarse la demanda.

 

2.3.12 Por consiguiente, se concluye que no se acredita la vulneración del derecho fundamental  a la  pensión del demandante.

  

        

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

                                                                                                                      CPD