EXP. N.° 03442-2012-PC/TC

PASCO

NELA ALIAGA PONCE

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nela Aliaga Ponce contra la resolución expedida por la Sala Mixta – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 155, su fecha 15 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de abril de 2010, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Pasco, solicitando que se cumpla lo dispuesto por la Resolución Directoral N.º 078-2006-DG-DIRESA/GR PASCO, de fecha 24 de marzo de 2006, en el extremo que le reconoce, en su condición de funcionaria Nivel F-4, adeudos por concepto de reintegro del pago de AETA para funcionarios, por la suma de S/. 3,420.00, correspondientes a ejercicios fiscales anteriores.

 

El procurador público regional de Pasco se apersona al proceso y “contesta” la demanda sin emitir pronunciamiento alguno sobre la pretensión de la recurrente.

  

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 5 de setiembre de 2011, declara fundada la demanda por estimar que la entidad emplazada no ha cumplido con pronunciarse expresamente sobre la solicitud de la actora y tampoco ha cumplido con el pago establecido en la resolución materia del presente proceso.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por  considerar que la Resolución Directoral N.º 078-2006-DG-DIRESA/GR PASCO no cumple con todos los requisitos mínimos para la procedencia del proceso de cumplimiento, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00168-2005-PC/TC, toda vez que no contiene un mandato cierto y claro cuyo cumplimiento deba ordenarse por mandato judicial, pues el artículo segundo de la referida resolución se limita a reconocer un adeudo a favor de la actora, sin contener una disposición de pago de la AETA que implique un mandato cierto.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia y delimitación del petitorio

 

1.    La demandante solicita que en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral N.º 078-2006-DG-DIRESA/GR PASCO, de fecha 24 de marzo de 2006, se le pague la suma de S/. 3,420.00 por concepto de reintegro del pago de AETA para funcionarios, correspondiente a ejercicios fiscales anteriores.

 

2.    Con el documento de fecha cierta, obrante a fojas 5, se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, corresponde analizar si la resolución cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, de acuerdo con lo establecido por el precedente vinculante recaído en la STC N.º 00168-2005-PC/TC.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.    Del artículo segundo de la Resolución Directoral N.º 078-2006-DG-DIRESA/GR PASCO, obrante a fojas 2, se aprecia que a la actora se le reconocen los “Adeudos por concepto de Reintegro del Pago de AETA para funcionarios correspondiente a ejercicios fiscales anteriores por la suma de S/. 3,420.00 nuevos soles (….), en su calidad de Funcionaria nivel F-4 de la Dirección Regional Salud Pasco.”. Asimismo, en el artículo tercero de la aludida norma se resuelve “Autorizar a la Oficina de Planificación, Presupuesto y Racionalización y Oficina Ejecutiva de Gestión y Desarrollo de Recursos Humanos a realizar las modificaciones presupuestales necesarias, dando crédito en la partida 5.1.11.71 Gastos de Ejercicios Anteriores y elaborar la planilla de pago correspondiente.”. Por otro lado, de la parte considerativa de dicha resolución se desprende que los referidos adeudos corresponden al  reintegro del pago de AETA de los meses de diciembre de 2003, abril de 2004 y julio y agosto de 2005, pues se le pagó a la recurrente sumas inferiores a S/.1,800.00, que le corresponde en cada mes.

 

4.    Asimismo, de autos se advierte que mediante la Sentencia de fecha 27 de setiembre de 2005, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Pasco en el proceso de cumplimiento que la demandante interpuso contra el Director Regional de Salud de Pasco (Exp. N.º 03-2004), se ordenó el cumplimiento de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 939-2004-GR-PASCO-PRES (fojas 28), la cual dispuso el pago de la AETA a favor de la recurrente por el monto de S/. 1,800.00, conforme se aprecia a fojas 7.

 

5.    Respecto del mandato contenido en la citada Resolución Directoral N.º 078-2006-DG-DIRESA/GR PASCO, este Tribunal considera que cumple los requisitos mínimos comunes que establece el precedente vinculante en el fundamento 14 de la STC N.º 00168-2005-PC/TC, porque: a) se encuentra vigente; b) es un mandato claro y cierto, consistente en el pago a favor de la actora de la suma de S/. 3,420.00 por concepto de Reintegro del Pago de AETA para funcionarios correspondiente a ejercicios fiscales anteriores; c) reconoce el derecho de la demandante al referido reintegro al tener ésta la condición de funcionaria nivel F-4 de la Dirección Regional Salud Pasco; y, d) porque la recurrente se encuentra individualizada como beneficiaria en el artículo segundo de la referida resolución.

 

6.    Sin perjuicio de lo antes resuelto, cabe precisar que la emplazada afirma en su recurso de apelación de fojas 97 que no puede pagar la bonificación otorgada mediante la resolución materia del presente proceso constitucional por cuanto la disponibilidad presupuestal no lo permite. Al respecto, se debe tener presente que este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia (SSTC N.os 01203-2005-PC/TC, 03855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC, entre otras) que dicho argumento resulta irrazonable, más aún teniendo en cuenta que, desde la expedición de tal resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de seis años sin que se haga efectivo el pago reclamado.

 

7.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado la renuencia de la entidad demandada en ejecutar la Resolución Directoral N.º 078-2006-DG-DIRESA/GR PASCO, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, aplicable supletoriamente al proceso de cumplimiento, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento por haberse acreditado la renuencia de la Dirección Regional de Salud de Pasco al cumplimiento de la Resolución Directoral N.º 078-2006-DG-DIRESA/GR PASCO.

2.    Ordenar a la Dirección Regional de Salud de Pasco que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral N.º 078-2006-DG-DIRESA/GR PASCO, de fecha 24 de marzo de 2006, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN