EXP. N.° 03445-2011-PA/TC

AREQUIPA

CLEMENTE AMPUERO

CHAUCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de febrero de 2012

 

VISTO

 

El pedido de aclaración, interpuesto por don Clemente Ampuero Chauca contra la resolución de fecha 13 de diciembre de 2011; y;

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que "contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación."

 

2.      Que en el presente caso, el peticionante solicita la aclaración de la resolución de autos, manifestando que no es explícita respecto al monto de la pensión como producto de la aplicación de los artículos 2 y 6 de la Ley 25009, así como respecto al monto de devengados e intereses, pedido que debe ser entendido como recurso de reposición.

 

3.      Que la resolución cuya decisión se cuestiona declaró infundado el recurso de agravio constitucional y declaró la nulidad de lo actuado a partir de fojas 600 hasta lo tramitado en este Tribunal, por haberse generado un vicio procesal que debe ser subsanado por la Sala Superior competente.

 

4.      Que la sentencia de vista de fecha 26 de mayo de 2008, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que tiene la calidad de cosa juzgada, otorgó al accionante pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, con devengados e intereses, correspondiendo al juez de ejecución el cumplimiento del fallo en sus propios términos y la cuantificación del monto de la pensión, así como lo referente al monto de los devengados e intereses que se mencionan.

 

5.      Que en ese sentido, tenemos que tal pedido debe ser rechazado puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la resolución de autos o subsanar algún error material u omisión en que se hubiese incurrido, sino impugnar la decisión que contiene- la misma que se encuentra conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional- lo que infringe el artículo 121 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI