EXP. N.° 03445-2011-PA/TC

AREQUIPA

CLEMENTE AMPUERO

CHAUCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional de fecha 23 de setiembre de 2010, interpuesto por don Clemente Ampuero Chauca contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 581, su fecha 1 de setiembre de 2010, que resuelve aprobar el dictamen pericial presentado por el Perito Genoveva Luz Berrios de Fuentes, en cuanto a la actualización de pensión minera completa practicado al demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 26 de mayo de 2008 (f. 331).

 

2.        Que a fojas 357, se aprecia que la Sub Dirección de Calificaciones – DPR.SC remitió a la Unidad de Asuntos Procesales – OAJ.AP el Informe de fecha 21 de julio de 2008 (f. 351), comunicando:

 

(…) estando en etapa procesal de ejecución de sentencia corresponde cumplir con el mandato contenido en la Resolución Judicial N.º 025, de fecha 26 de mayo de 2008 (…), que ordena a la entidad demandada a emitir una nueva resolución otorgando pensión de jubilación minera completa a don Clemente Ampuero Chauca de conformidad a lo establecido por la Ley 25009.

 

Que de acuerdo a los cálculos efectuados, el monto de la pensión que le correspondería por jubilación es de S/. 210.19 nuevos soles, actualizada en la suma de S/. 346.00 nuevos soles.    

 

Que de lo expuesto se concluye que de darse cumplimiento al mandato judicial contenido en la Resolución Judicial N.º 026, de fecha 26 de mayo de 2008, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se le ocasionaría al asegurado un perjuicio económico, al determinarse que el monto que percibiría por pensión de jubilación ascendería a la suma de S/. 210.19 nuevos soles, actualizada en la suma de S/. 346.00 nuevos soles, monto menor a la pensión de invalidez que el asegurado viene percibiendo por la suma de S/. 415.00 nuevos soles”.

  

3.        Que mediante escrito de fecha 15 de setiembre de 2008 (f. 368), el actor señaló que la demandada no ha tomado en cuenta sus 12 últimas remuneraciones mensuales para el cálculo de su pensión minera completa, esto es, conforme al artículo 6 de la Ley 25009, y al artículo 20 de su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR.

 

4.        Que al respecto, el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa mediante  Resolución de fecha 22 de setiembre de 2008 (f. 371) procedió a nombrar perito judicial a fin de verificar si efectivamente de aplicarse el monto calculado por la ONP (S/. 346.00 nuevos soles), el demandante recibiría un monto menor a la pensión de invalidez que actualmente viene percibiendo (S/. 415.00 nuevos soles).

 

5.        Que con fecha 15 de setiembre de 2009, la CPCC Genoveva Luz Berrios Fuentes presentó el Informe Pericial Contable solicitado y el Anexo N.º 1 (f. 466 al 474), donde determinó que: a) el total de devengados de la pensión de jubilación minera por el periodo comprendido del 17 de noviembre de 1997 al 10 de agosto de 2004, ascendía al monto de S/. 31,066.05 nuevos soles; b) Más S/. 29.326.67 nuevos soles: estimado global devengado por la pensión de jubilación minera por el periodo del 11 de agosto de 2004 al 31 de agosto de 2009 (corte por inicio del pago de la pensión de invalidez y fecha final de peritaje); c) Menos S/. 29.326.67 nuevos soles: estimado global de devengados de la pensión de invalidez de igual monto S/. 415.00 mensual, por el periodo del 11 de agosto de 2004 al 31 de agosto de 2009; y, d) por concepto de intereses legales al 1 de setiembre de 2009, un monto ascendente a 9.819.91 nuevos soles. Es decir, calculó que el monto adeudado al demandante ascendía a S/. 40.885,96 nuevos soles, el cual fue observado por la emplazada y el demandante (f. 490 y 497, respectivamente), y absuelto por el perito judicial mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2009 (f. 507).

 

6.        Que así, mediante Resolución de fecha 30 de noviembre de 2009 (f. 513), el A quo estimó realizar una audiencia explicativa de pericia a fin de resolver las observaciones planteadas, la cual obra a fojas 522, con Anexo alternativo 2 (f. 520), que calcula un monto adeudado de S/. 37.897.77 nuevos soles (incluye total de devengados peritaje – pensión minera, tomando como pensión mínima S/. 346.00, y los intereses legales al 1 de setiembre de 2009).

 

7.        Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 30 de marzo de 2010, resolvió aprobar el dictamen pericial presentado por la Perito Genoveva Luz Berrios en cuanto a la actualización de pensión minera completa practicada al demandante por el monto ascendente a S/. 40.885,96 nuevos soles (devengados e intereses legales), considerando que la pensión debe ser actualizada al monto de S/. 415.00 nuevos soles, debido a que no deben tomarse en cuenta las aportaciones por tratarse de un trabajador de la actividad minera con neumoconiosis en primer estadio. A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.   

 

8.        Que a fojas 594, obra el recurso de agravio constitucional (RAC) presentado por el actor contra la resolución mencionada, el cual fue declarado improcedente por Resolución de fecha 1 de octubre de 2010 (f. 597).

 

9.        Que al respecto, cabe precisar que el demandante interpuso recurso de queja con fecha 20 de octubre de 2010, la cual fue resuelta por este Tribunal Constitucional mediante el Exp. N.º 0002-2011-Q/TC, declarándose fundada.

 

10.    Que sin observar lo antes mencionado, mediante Oficio N.º 1839-2010-2SC, de fecha 25 de octubre de 2010 (f. 602), la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa remitió lo actuado en el Exp. N.º 07643-2005-0-0401-JR-CI-10 al Juez del Décimo Juzgado Especializado Civil de Arequipa.

 

11.    Que en cumplimiento de ello, la ONP emitió la Resolución 90412-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de octubre de 2010 (f. 605), por la cual otorgó al actor, por mandato judicial,  pensión de jubilación minera completa bajo los alcances de la Ley 25009, concordante con el Decreto Ley 25967 por la suma de S/. 415.00 nuevos soles a partir del 17 de noviembre de 1997, así como, el abono de las pensiones devengadas a partir del 17 de noviembre de 1997 hasta el 10 de agosto de 2004, por la suma de S/. 31,066.05 nuevos soles. Asimismo, por el Informe de fecha 18 de octubre de 2010 (f. 607), la ONP confirma lo antes expuesto agregando que el abono de intereses legales por el periodo comprendido del 1 de diciembre de 1997 al 1 de setiembre de 2009, asciende a S/. 9,819.91 nuevos soles.

   

Con fecha 20 de diciembre de 2010 el recurrente formula observación (f. 618), señalando que la demandada debe otorgarle pensión de jubilación minera completa en base a sus 12 últimas remuneraciones asegurables, sin aplicación del Decreto Ley 25967.

 

Mediante Resolución de fecha 13 de enero de 2011 (f. 626), el Juez de ejecución declaró improcedente la observación planteada del actor y dispuso que la ONP cumpla con emitir resolución pronunciándose respecto al pago de los intereses legales, ello a efecto de dar por cumplido el mandato. Al respecto, el demandante interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, adjuntando para ello un informe pericial contable de parte (f. 630); por otro lado, de fojas 640 a 642, la demandada demuestra que canceló al recurrente el concepto por intereses legales, por un monto de S/. 9,819.91 nuevos soles. 

 

12.    Que de lo expuesto, se advierte que la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa incurrió en error al remitir lo actuado al Juzgado de primera instancia conforme se aprecia del considerando 10, supra, lo que origina un nuevo incidente tal como se advierte del considerando 11 que antecede, generándose un vicio procesal que debe ser subsanado, motivo por el cual este Colegiado estima que debe declararse la nulidad de lo actuado a partir de fojas 600 hasta lo tramitado por este Tribunal.   

 

13.    Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del Código Procesal Constitucional”.

 

14.    Que debe atenderse a la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional (elevado al Tribunal mediante Exp. 002-2011-Q/TC, considerando 9, supra) interpuesto contra la Resolución de fecha 1 de setiembre de 2010 (f. 581), de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, por el cual el demandante señala que el informe pericial aprobado adolece de serios errores, pues no ha tomado en consideración el jornal básico que percibía, esto es, S/. 76.85 nuevos soles para el cálculo de su pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6º de la Ley 25009, y el artículo 20º de su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR.    

 

15.    Que así, se evidencia que el recurrente cuestiona el informe pericial de oficio por el cual se calcula los montos adeudados al actor conforme se señala en el considerando 5, supra.

 

16.    Que cabe precisar que aun cuando en instancia judicial se determinó que se ha acreditado 17 años de aportes en la modalidad de minero al Régimen del Decreto Ley 19990, para establecer el monto de la pensión que corresponde percibir al demandante, se debe precisar que éste se debe determinar como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exigen la modalidad laboral en la actividad minera que ha desarrollado. Así en el caso concreto, como el demandante ha laborado en centro de producción se deberá considerar, en atención a lo establecido por la uniforme jurisprudencia de este Tribunal (por todas la STC 02599-2005-PA/TC), que el acceso a la pensión de jubilación se ha producido al haberse cumplido con el mínimo de aportaciones que exige la indicada modalidad.

 

17.    Que al respecto, es menester puntualizar que, si bien al actor le corresponde percibir una pensión minera por enfermedad profesional, dicha prestación –al igual que las prestaciones reguladas en los artículos 1º y 2º de la Ley 25009– se otorga al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del asegurado (pensión completa), según lo establecido por los artículos 6º de la Ley 25009 y 20º de su reglamento. Sin embargo, la referida prestación se encuentra limitada al monto máximo fijado por el Decreto Ley 19990, a tenor de lo dispuesto por los artículos 5º de la Ley 25009 y 9º de su reglamento.

 

Siendo así, al haberse determinado en el Informe Pericial cuestionado que el recurrente gozaría de una pensión máxima, que resulta equivalente, en su caso, a la pensión minera por labores realizadas con exposición directa a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, o por enfermedad profesional, dicho informe estaría conforme a Ley, motivo por el cual corresponde desestimar la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

18.    Que asimismo este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo  029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

19.    Que con relación a ello, cabe precisar que los topes fueron previstos por el artículo 78º del Decreto Ley 19990, desde la fecha de promulgación de dicha norma, y posteriormente modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente, ello está regulado por el Decreto Ley 25967, que señala que la pensión máxima se fijará mediante Decreto Supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, de conformidad con la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú de 1993. En consecuencia, la aplicación de topes, a la pensión minera de jubilación por enfermedad profesional, no vulnera derecho constitucional alguno.

 

20.    Que en tal sentido, al verificarse que la sentencia de vista de fecha 26 de mayo de 2008, aun no ha sido cumplida por la demandada, se debe remitir los actuados al Juez de ejecución a fin de que ejecute la referida sentencia que tiene la calidad de firme, en el plazo de 2 días.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

1.        Declarar la NULIDAD de lo actuado a partir de fojas 600 hasta lo tramitado en el Tribunal Constitucional.

 

2.        Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante.

 

3.        Ordena que se remita lo actuado al Juez de ejecución a fin de que en un plazo de 2 días hábiles se cumpla con ejecutar la sentencia que tiene la calidad de firme.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI