EXP. N.° 03459-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

MAGNOLIA MILAGROS

MEJÍA ANAYA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Magnolia Milagros Mejía Anaya contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 178, su fecha 22 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 8 de julio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Rodríguez Castañeda, Chávez Mella y Seclen Núñez del Arco, alegando la presunta afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva por haberse expedido la Resolución Nº 11, de fecha 10 de junio de 2010 que –en el incidente de apelación– estimó la cuestión prejudicial deducida en el proceso penal sobre omisión de asistencia familiar que se tramita ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo (Expediente N.º 5114-2009-5-1706-JR-PE-1º).

 

Al respecto, afirma que la cuestionada resolución estimó la cuestión prejudicial deducida por el imputado y dispuso que se suspenda el proceso penal hasta que se resuelva el proceso civil sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta tramitado ante la instancia civil; que sin embargo, a efectos de su emisión, no se ha tenido en cuenta que i) la resolución cuestionada afecta la norma procesal penal referida a la procedencia de la cuestión prejudicial; ii) entre el proceso civil y el penal no existe relación procesal de causa y efecto, así como tampoco la hay en referencia a los hechos y argumentos de defensa, y iii) el delito materia del proceso penal importa la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Agrega que el procesado está omitiendo la obligación alimentaria emanada del proceso civil sobre alimentos y que los demandados no han realizado una ponderación de derechos.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 2, que el  amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los tutelados por el hábeas data y el hábeas corpus. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación a un derecho fundamental puede dar lugar al análisis constitucional del fondo de la materia cuestionada, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que en el presente caso, este Tribunal aprecia que si bien los fundamentos de la demanda sustentan una presunta vulneración a los derechos reclamados, también se advierte que los argumentos vertidos en la demanda se encuentran dirigidos a que el juzgador constitucional determine si en el caso penal sub materia corresponde o no conceder la aludida cuestión prejudicial, lo cual es un tema de mera legalidad que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad toda vez que la correcta aplicación de la norma legal de la cuestión prejudicial es un asunto propio de competencia de la justicia ordinaria. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que cuestiona una resolución judicial con un alegato de mera legalidad como lo es establecer la viabilidad o no de la cuestión prejudicial deducida al interior del proceso penal.

 

4.    Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS