EXP. N.° 03463-2011-PC/TC

LA LIBERTAD

YOLANDA VICTORIA

QUIJANO TRUJILLO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Victoria Quijano Trujillo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 122, su fecha 4 de julio de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Presidente del Gobierno Regional de La Libertad y el Gerente Regional de Educación de La Libertad, solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución Ejecutiva Regional N.º 2197-2008-GR-LL/PRE, que le reconoce la deuda por S/. 17 894.24 por el concepto de pago de la bonificación especial  contenida en el Decreto de Urgencia N.º 037-94; y las Resoluciones Gerenciales Regionales N.º 4336-2009-GRLL-GGR/GRSE que le reconoce una deuda de S/. 6 823.47 por el concepto de intereses legales generados por la indebida aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94; y N.º 15573-2009-GRLL-GGR/GRSE que le reconoce la deuda por S/. 1 740.00 por el concepto de crédito devengado por la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

El apoderado de la Gerencia Regional de Educación emplazada contesta la demanda señalando que el petitorio de la actora es improcedente, pues los actos administrativos cuyo cumplimiento se requiere derivan de un mandato de ejecución judicial de un proceso contencioso administrativo, por lo que la vía procedimental específica es la ejecución de sentencia por el Juez de primera instancia. Asimismo, señala que no existe renuencia para pagar el monto reconocido en la Resolución Gerencial Regional N.º 4336-2009-GRLL-GGR/GRSE, sino que no es exigible por el momento ya que dicho acto administrativo puede ser cumplido en el transcurso de todo un año fiscal (2010).

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 30 de marzo de 2011, declara fundada la demanda por considerar que los actos administrativos cuyo cumplimiento se requieren cumplen los requisitos establecidos en la STC N.º 168-2005-PC/TC, por lo que debe pagársele a la actora los montos adeudados.

 

La Sala Superior revisora confirma, en parte, la apelada ordenando a la Gerencia Regional de Educación de La Libertad que cumpla con lo dispuesto en la Resolución Gerencial Regional N.º 15573-2009-GRLL-GGR/GRSE, y declara improcedente la demanda en el extremo que se solicitaba el cumplimiento de la Resolución Gerencial Regional N.º 4336-2009-GRLL-GGR/GRSE y la Resolución Ejecutiva Regional N.º 2197-2008-GR-LL/PRE, por considerar que para su cumplimiento debe recurrirse al procedimiento de ejecución de sentencia.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Antes de ingresar al análisis de la controversia, es necesario señalar que en el presente caso se ha declarado fundada, en parte, la demanda en segunda instancia, por lo que este Colegiado sólo puede pronunciarse respecto del extremo denegado, esto es, respecto de la Resolución Gerencial Regional N.º 4336-2009-GRLL-GGR/GRSE y la Resolución Ejecutiva Regional N.º 2197-2008-GR-LL/PRE.

 

2.      La presente demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra, a fojas 16 y 18, los documentos de fecha 23 de junio de 2010, en virtud de los cuales la demandante exige a las entidades emplazadas el cumplimiento de los actos administrativos.

 

3.      El objeto del presente proceso consiste en que se cumpla con la Resolución Ejecutiva Regional N.º 2197-2008-GR-LL/PRE y la Resolución Gerencial Regional N.º 4336-2009-GRLL-GGR/GRSE. Al respecto, en la primera resolución citada obrante a fojas 4, se resuelve: “Aprobar el monto pendiente de pago al 31 de Diciembre de 2007 a favor de los servidores activo o cesante, a quienes el órgano jurisdiccional ha reconocido el derecho a percibir la bonificación a que se refiere el Decreto de Urgencia N.º 037-94 que a continuación se detalla: (…) Quijano Trujillo, Yolanda Victoria   Activo   17 894.24 (soles)”

 

Y en la segunda resolución mencionada se resuelve: “OTORGAR POR MANDATO JUDICIAL, INTERESES LEGALES, generados por la indebida aplicación del D.S. N.º 019-94, debiendo ser el D.U. N.º 037-94, y por los incrementos establecidos por los DD.UU. Nros. 90-96, 73-97 y 11-99, por aplicación de la Bonificación del D.U. N.º 037-94, dando cumplimiento a las sentencias judiciales, a favor de los siguientes servidores: (…) QUIJANO TRUJILLO, YOLANDA VICTORIA (…) Auxiliar de Laboratorio I de la I.E. N.º 81007 “Modelo-Trujillo, por el monto de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS  y 47/100 nuevos soles, según hoja de liquidación N.º 474-2009-GRLL-GGR/GRSE/OA-APER.” (fs. 12)

 

4.      Por tanto, se puede concluir, de conformidad con la STC N.º 168-2005-PC/TC, que los actos administrativos contienen mandatos: a) vigentes, pues no han sido declarados nulos; b) ciertos y claros, pues de ellos se infiere indubitablemente la fecha y los montos que se le abonará; c) no sujetos a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permiten individualizar de manera explícita a la demandante como beneficiaria.

 

5.      Pues bien, habiéndose comprobado que los actos administrativos cumplen los requisitos mínimos que debe contener para que su ejecución sea exigible a través del proceso de cumplimiento, corresponder analizar si ésta ha sido dictada de conformidad con el precedente establecido en la STC N.º 2616-2004-AC/TC.

 

6.      Sobre el particular, debe señalarse que en el fundamento 13 de la STC N.º 2616-2004-ac/Tc, se ha establecido que: “los servidores administrativos (...) que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala N.os 8 y 9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94.”  

 

7.      A este respecto, cabe señalar que de acuerdo a los actos administrativos cuyo cumplimiento se solicita y de lo afirmado por el apoderado de la Gerencia Regional emplazada, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante Resolución N.º 32, de fecha 25 de abril de 2007 que confirma la Resolución N.º 25, de fecha 21 de noviembre de 2006, ya ha reconocido a la actora y a otras personas como beneficiarias del Decreto de Urgencia N.º 037-94 (fs. 12). Es decir, cumple con las condiciones exigidas por la STC N.º 2616-2004-ac/Tc, pues tiene el cargo de Auxiliar de Laboratorio I de la I.E. N.º 81007 “Modelo-Trujillo”, esto es, pertenece al grupo ocupacional de los auxiliares.  

 

8.      Por lo tanto, los actos administrativos cuyo cumplimiento se solicita, al cumplir con los requisitos mínimos comunes establecido en la STC N.º 0168-2005-PC/TC y al no haber sido dictada en contravención de los precedentes establecidos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC, resulta ser un mandato de obligatorio cumplimiento, pues en estos procesos lo que se sanciona, como lo es en el presente caso, es la omisión de los funcionarios de ejecutar o acatar los actos administrativos señalados, tal como se ha acreditado en el presente caso, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

9.      Habiéndose acreditado que la parte emplazada ha vulnerado el derecho alegado por la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia; y de conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo.

 

10.  Finalmente, este Colegiado debe recordar que resulta  irrazonable el argumento referido a que la ejecución del mandado se encontraría condicionada a la capacidad económica y financiera de las entidades demandadas, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público, al respecto este Tribunal se ha pronunciado de esta manera en reiterada jurisprudencia (SSTC 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC), más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de las resoluciones cuyo cumplimiento se requiere, hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de 2 años, en el caso de la Resolución Gerencial Regional N.º 4336-2009-GRLL-GGR/GRSE, y 3, en el caso de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 2197-2008-GR-LL/PRE, sin que se haga efectivo el pago reclamado (STC 0510-2011-PC/TC).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de los actos administrativos, al haberse comprobado la renuencia de la Presidencia del Gobierno Regional de La Libertad y de la Gerencia Regional de Educación de La Libertad en cumplir los mandatos contenidos en la Resolución Ejecutiva Regional N.º 2197-2008-GR-LL/PRE y la Resolución Gerencial Regional N.º 4336-2009-GRLL-GGR/GRSE, de fechas 17 de julio de 2008 y 5 de mayo de 2009, respectivamente.

 

2.     ORDENAR a la Presidencia del Gobierno Regional de La Libertad que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Ejecutiva Regional N.º 2197-2008-GR-LL/PRE, de fecha 17 de julio de 2008; y a la Gerencia Regional de Educación de La Libertad que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Gerencial Regional N.º 4336-2009-GRLL-GGR/GRSE, de fecha 5 de mayo de 2009, bajo apercibimiento de aplicárseles los artículos 22 y 56 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los intereses y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI