EXP. N.° 03466-2011-PHC/TC

LIMA

OSWALDO CARTAGENA

RAMÍREZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Cartagena Ramírez contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 8 de febrero de 2011, que declaró improcedente de plano la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 16 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra las jueces integrantes de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Liliana del Carmen Placencia Rubiños, doña Nancy Eyzaguirre Gárate, doña Lorena Alessi Janssen y doña Susana Inés Castañeda Otsu. Alega vulneración a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la valoración de la  prueba y a la tutela procesal efectiva y solicita la nulidad de la sentencia de vista de fecha 7 de mayo del 2010 que confirma la sentencia que lo condena por el delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa a 4 años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 3 años y la nulidad de la improcedencia del recurso de nulidad de la sentencia de vista.

 

Refiere que fue procesado por los delitos de estafa y contra la fe pública en agravio de María Elena Reátegui Vela y que durante el proceso de investigación el Ministerio Público emitió dictamen opinando sobreseer la causa en el extremo del delito contra la fe pública, y que tras confirmarse por el juzgado dicho dictamen  se  continuó el proceso por el delito de estafa  emitiéndose sentencia, la misma que fue apelada y confirmada. Contra dicha sentencia interpuso recurso de nulidad, recurso que fue declarado improcedente. Indica que las investigaciones efectuadas no resultaron suficientes y que se emitió sentencia sin valorar las pruebas que obran en el expediente.

 

Manifiesta además que tanto en el transcurso del proceso como en la sentencia  no se emitió pronunciamiento respecto a una impugnación que interpuso a la  denegatoria de la recusación que realizó contra la jueza Ana Mirella Vásquez Bustamante.

 

   Señala que el 25 de noviembre del 2009 se le notificó la improcedencia de la queja de derecho de su coprocesada y el 26 de noviembre interpuso recurso de apelación y de nulidad, sin tener conocimiento si el expediente se encontraba en el juzgado o en la Sala, y que el 14 de diciembre del 2009 el juzgado declaró improcedente la nulidad y concedió la apelación sin efecto suspensivo, por lo que se habría dictado sentencia sin pronunciamiento de los pedidos realizados por el actor,  lo que considera habría vulnerado su derecho de defensa.

 

   Cuestiona además no habérsele concedido el uso de la palabra solicitado el 12 de julio del 2010.

 

2.    Que el Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 20 de setiembre del 2010, rechaza liminarmente la demanda por considerar que el demandante a lo largo del proceso llevado en su contra interpuso los recursos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las partes procesales en el momento adecuado y que el propio demandante al mencionar los vicios que presuntamente se cometieron al interior del proceso llevado en su contra fue quien interpuso los recursos pertinentes para remediarlos (fojas 63).

 

3.    Que la Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma el rechazo liminar de la demanda al considerar que no se verifica la vulneración de derecho constitucional alguno y que al tener carácter excepcional el hábeas corpus no se puede recurrir a él salvo que sea estrictamente necesario, situación que no se presentó al no haberse vulnerado en modo alguno el debido proceso, la tutela procesal efectiva y el derecho a la defensa conexos a la libertad individual (fojas 120).

 

4.    Que con respecto al rechazo de la demanda efectuado por el juez de primera instancia, cabe señalar que si bien es cierto el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus (Cfr. Exp. N.º 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena), ello sólo puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta. En el presente caso, la pretensión del recurrente se centra en cuestionar que no se emitió pronunciamiento sobre los recursos interpuestos en el desarrollo del proceso seguido en su contra, ni en la sentencia en la que se le condenó por el delito de estafa, lo que habría vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la valoración de la  prueba y a la tutela procesal efectiva, por lo que resulta un asunto que deberá ser analizado por el juez de hábeas corpus, no configurándose un supuesto de improcedencia manifiesta que permita el rechazo liminar de la demanda.  

 

5.    Que por lo tanto, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, el a quo, con la mayor brevedad, debe admitir a trámite la demanda, correr traslado de esta a los demandados y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 31º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de la Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, y NULO todo lo actuado, desde fojas 63, inclusive, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS