EXP. N.° 03471-2011-PA/TC

LIMA

JOHN FREDDY

ROMÁN RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don John Freddy Román Rodríguez contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 101, su fecha 6 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo, el Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal del Distrito Judicial de Lima Norte y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se declare nulas y sin efecto la disposición fiscal de fecha 5 de noviembre de 2010, mediante la cual se resuelve no haber mérito a formular denuncia penal y se dispone el archivo definitivo del caso N.º 084-2009, así como la de fecha 15 de diciembre de 2010, que desestima su Queja de Derecho y confirma la apelada; y que, consecuentemente, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se ordene que los funcionarios públicos emplazados emitan un nuevo pronunciamiento debidamente motivado. A su juicio, las decisiones fiscales cuestionadas lesionan la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en sus expresiones de derecho a probar y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Señala que desde el año 2000 tiene la posesión del inmueble ubicado en la Mz. B Lote 16 del anexo 11 de la Comunidad Campesina de Jicamarca del Distrito de San Antonio – Huarochirí; que Juan Pablo Mosquera Zavala, Luis Antonio Demarini de Moreno y Edwin Carlos Campos Baca, mediante violencia destruyeron la habitación prefabricada en la cual habita, los dos corrales de madera contiguos; derribaron el cerco de alambrado que lindera los inmuebles y enviaron a terceros provistos de palos para desalojarlo del bien, razón por la cual formuló denuncia de parte por los delitos de usurpación agravada y daños materiales cometidos en su agravio; agrega que la Fiscalía Mixta de Huarochirí se inhibió de su conocimiento avocándose a la investigación preliminar la Segunda Fiscalía Provincial Mixta del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo, que resolvió no haber mérito para formalizar denuncia penal, disponiendo el archivamiento del caso. Alega que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento lo recurrió en queja de derecho, toda vez que la razón le asiste ya que los delitos cometidos son evidentes y las pruebas de cargo que recaban su denuncia son contundentes, empero la Fiscalía Superior demandada, sin exponer las razones que sustentan su decisión, confirmó la decisión apelada.

 

2.        Que con fecha 18 de febrero de 2011, el Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara la improcedencia liminar de la demanda por considerar que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias, para la tutela de los derechos invocados. A su turno, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada argumentando que la justicia constitucional no constituye una suprainstancia del Ministerio Público.

 

3.        Que respecto a la posibilidad constitucional de controlar los actos expedidos por el Ministerio Público, este Tribunal Constitucional ha destacado que las “facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución” (Cfr. STC Nº 3379-2010-PA, fundamento 4).

 

También en constante y reiterada jurisprudencia se ha puntualizado que el debido proceso en su variable de respeto a la motivación de las resoluciones judiciales salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). Criterio que mutatis mutandi resulta aplicable a los pronunciamientos emitidos por los representantes del Ministerio Púbico

 

4.        Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, no obstante que tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público, así como el recabar la prueba al momento de formalizar la denuncia es un asunto específico que le compete a la justicia penal, y consecuentemente tal atribución escapa del ámbito de la judicatura constitucional; y ello porque no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

5.        Que más aún, conviene señalar que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los funcionarios públicos emplazados se encuentran razonablemente expuestos en las disposiciones fiscales cuestionadas, y de ellas no se advierte un agravio manifiesto a los derechos invocados por el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Constitución, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el presente proceso de amparo.

 

6.        Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS