EXP. N.° 03481-2011-PA/TC

ICA

YVÁN AURELIO

CHIA AQUIJE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Yván Aurelio Chia Aquije contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 131, su fecha 24 de junio de 2011, que confirmó la resolución que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de marzo del 2011 don Yván Aurelio Chia Aquije interpone demanda de amparo contra la fiscal Amalia Albina Vega Mamani de la Primera Fiscalía Superior Penal de Ica; por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que el recurrente afirma que la fiscal emplazada en un anterior proceso judicial ha actuado en forma parcializada y con el fin de favorecer al fiscal Rigoberto Parra Rodríguez. Refiere que contra el fiscal Parra presentó queja ante el Órgano de Control Interno, que fue declarada fundada; asimismo señala que el fiscal Parra le inició proceso penal en el cual el accionante tiene la condición de procesado (Expediente N.º 02159-2008-14-1401-JR-PE-4) y la fiscal emplazada ha intervenido en el mencionado proceso penal emitiendo dictámenes en su contra (fojas 39 y 44).

 

3.      Que el recurrente considera que la fiscal emplazada al haber emitido los mencionados dictámenes debió excusarse de la presente investigación, y no emitir pronunciamiento respecto de la Disposición N.º 02-2010-1ºDISFPPC-ICA de fecha 26 de octubre del 2010, que resolvió no haber mérito para formalizar y continuar con la investigación preparatoria por la denuncia penal que él presentara contra terceros. Por ello, el accionate afirma que la fiscal emplazada no ha actuado de manera objetiva e independiente al expedir la Disposición N.º 60-2011-1era.FSP-ICA, de fecha 28 de febrero del 2011, que confirmó la Disposición N.º 02-2010-1ºDISFPPC-ICA.

  

4.      Que por otro lado, aduce el recurrente que la Disposición N.º 60-2011-1era.FSP-ICA no se ha analizó los hechos materia de la denuncia específicamente que, desde hace más de 12 años administra los predios ubicados en Calle Loreto N.º 146, N.º 150 y N.º 154 en Ica y que de acuerdo al documento firmado por los denunciados en el año 1997, dichos predios pasarían a ser de su propiedad una vez que devolviera el dinero prestado; por consiguiente, por lo que tenía capacidad para disponer de los referidos inmuebles, conforme acreditó con la carta notarial de fecha 24 de mayo del 2010.

 

5.      Que el Primer Juzgado Civil de Ica con fecha 30 de marzo del 2011 declaró improcedente la demanda al considerar que el recurrente pretende convertir el proceso de amparo en una supra instancia para cuestionar decisiones fiscales que le han sido desfavorables y sin mayores elementos objetivos de prueba pretende cuestionar la imparcialidad de la fiscal emplazada. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por similares fundamentos. Asimismo consideró que el recurrente, en todo momento, ha podido ejercer su derecho de defensa y de contradicción.

 

6.      Que de acuerdo al artículo 159º incisos 1 y 5 de la Constitución Política del Perú al Ministerio Público le corresponde promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial; y, si bien es posible el control constitucional de los actos del Ministerio Público, no corresponde que el Tribunal Constitucional valore el criterio de la fiscal emplazada para realizar el análisis de las pruebas de la investigación fiscal; es decir, no se puede cuestionar el criterio del fiscal en materias que son de su exclusiva competencia y que determinaron que se confirme la Disposición N.º 02-2010-1ºDISFPPC-ICA (fojas 10). 

 

7.      Que, por lo tanto el Tribunal Constitucional no puede cuestionar la valoración que se realiza en el considerando tercero de la Disposición N.º 60-2011-1era.FSP-ICA a fojas 14 de autos respecto de que por los mismos hechos y contra las mismas personas el recurrente presentó otra denuncia penal que fue desestimada, y que la carta notarial de fecha 24 de mayo del 2010, presentada como nueva prueba para sustentar la presente denuncia, no acredita que los denunciados hagan referencia a su calidad de propietarios, sino el requerimiento del pago de una deuda que ellos realizan al recurrente. 

 

8.      Que en consecuencia, respecto de este extremo de la demanda, es de aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

9.      Que sobre el cuestionamiento de la supuesta parcialidad con la que habría actuado la fiscal emplazada con el fin de favorecer al fiscal Rigoberto Parra Rodríguez, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente N..º 06204-2006-PHC/TC (caso Chávez Sibina) que En este supuesto, los fiscales, individualmente considerados y cual quiera que sea su categoría dentro de la estructura organizativa del Ministerio Público gozan de autonomía externa, es decir, en relación con los demás poderes y órganos constitucionales del Estado. Pero también es necesario que se reconozca su autonomía interna, lo cual implica que las funciones que desempeñan conforme a Derecho, han de realizarse dentro de un marco exento de intervenciones ilegítimas de parte de otros funcionarios o particulares, e incluso de fiscales de mayor jerarquía”.

 

10.  Que esta falta de imparcialidad alegada por el recurrente tiene incidencia constitucional sobre los derechos fundamentales invocados, razón por la cual este Colegiado estima que en el presente caso –respecto a este extremo- no debió rechazarse in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, si se afectó los derechos invocados. Debe tenerse presente que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos; por consiguiente, el pronunciamiento que se emita debe sustentarse en mayores elementos de prueba que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales alegados. 

 

11.  Que en consecuencia al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la valoración de las pruebas; y,

 

2.      Declarar NULA la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 131, y NULO todo lo actuado, desde fojas 114, inclusive, debiendo admitirse a trámite la demanda respecto de lo señalado en los considerandos 8 y 9.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI