EXP. N.° 03486-2012-PA/TC

ICA

ELBA GUILLERMINA

REJAS ANDÍA DE HUAMANÍ

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elba Guillermina Rejas Andía de Huamaní, doña Ercilia Huamaní Portal y doña Pilar Elizabeth Huamaní Navarrete contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 148, su fecha 30 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de marzo del 2011 doña Elba Guillermina Rejas Andía de Huamaní, doña Ercilia Huamaní Portal y doña Pilar Elizabeth Huamaní Navarrete interponen demanda de amparo contra doña Analina Sánchez Moreno, en su calidad de jueza del Tercer Juzgado Penal Liquidador de Ica, contra los jueces superiores Gutiérrez Martínez, Aquije Cavero y Travezán Moreira y el procurador público del Poder Judicial a fin de que se declare la nulidad de la sentencia que las condena por delito de usurpación, despojo agravado (Expediente N.º 2005-00890-0-1401-JR.PE-2) y de la resolución superior de fecha 3 de noviembre del 2010, que confirma la referida sentencia en el extremo concerniente a la condena. Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a ser juzgado por un juez imparcial y a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley y del principio de legalidad.

 

2.      Sostienen que no se les ha permitido hacer uso de la palabra para que informen oralmente en la audiencia de apelación respectiva y que la resolución que les notifica para dicha diligencia fue cursada con un lapso de un día y no de tres. Agregan que las sentencias condenatorias se basan únicamente en el supuesto de hecho de la copia de denuncia policial del 14 de febrero del 2005, sin precisar en qué consistieron las amenazas y el despojo; que no se ha considerado el artículo 202º del Código Penal, que establece los presupuestos para el despojo, los cuales no han sido acreditados en autos; que se ha contravenido lo previsto por el numeral 7º del título preliminar del referido código, que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva; que no se ha establecido la comisión del delito y su responsabilidad; que no ha habido una debida precisión de los hechos imputados ni se han compulsado las pruebas actuadas a fin de establecer su responsabilidad; que como pruebas válidas sólo se han considerado una copia certificada de una denuncia policial, el documento de transacción y la carta por la cual se rescindió un contrato; pero no han sido valoradas un acta de posesión, una denuncia policial, una copia literal de transferencia o compraventa de inmueble, entre otras alegaciones.                            

 

3.      Que de lo señalado se aprecia que las recurrentes pretenden que se realice una revaloración de los medios probatorios que sirvieron para su condena; además realizan cuestionamientos de mera legalidad y expresan alegatos conforme a su inocencia, pues sostienen que las sentencias condenatorias (corrientes a fojas 6 y 17) se basan únicamente en el supuesto de hecho de la copia de denuncia policial; que no se ha considerado el artículo 202º del Código Penal, que establece los presupuestos para el despojo, los cuales no han sido acreditados en autos; que no se ha establecido la comisión del delito y su responsabilidad; que no ha habido una debida precisión de los hechos imputados ni se han compulsado las pruebas actuadas a fin de establecer su responsabilidad; que como pruebas válidas sólo se han considerado algunas pruebas y que no se han considerado otras pruebas.

 

4.      Que respecto a dichos cuestionamientos este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que la calificación del delito, la subsunción de los hechos en el tipo penal, la determinación de la responsabilidad penal y el reexamen son asuntos de mera legalidad que no corresponden ser conocidos mediante la vía del amparo; por consiguiente este Tribunal no puede revisar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las sentencias cuestionadas. En consecuencia este extremo debe declararse improcedente.   

 

5.      Que de otro lado las demandantes alegan que no se les ha permitido hacer uso de la palabra para que informen oralmente en la audiencia de apelación y que no se les notificó válidamente respecto a dicha diligencia. Al respecto este Tribunal en reiterada jurisprudencia [(Cfr. STC 01307-2012-PHC/TC, STC 05510-2011-PHC/TC, STC 00137- 2011-HC/TC, entre otros)] ha delimitado el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa en relación con cuestionamientos como los alegados en autos, estableciendo que en los procesos como el que se analiza, que se sustancian en la vía sumaria, en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, dicha presunta irregularidad no constituye un impedimento para que las recurrentes puedan ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de informes escritos, por lo que en tales supuestos (recursos cuyo trámite es eminentemente escrito) la posibilidad de informar oralmente se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que la demanda deberá también ser declarada improcedente en este extremo.

 

6.      Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN