EXP. N.° 03493-2011-PHC/TC

PIURA

REGINA CONCEPCIÓN

GONZA DE JULCA

A FAVOR DE

ENRIQUE EUCLIDES

JULCA VICENTE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional excepcional interpuesto por el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 103, su fecha 4 de abril del 2011, que declaró fundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

  

Con fecha 16 de febrero de 2011 doña Regina Concepción Gonza de Julca interpone demanda de hábeas corpus a favor de su esposo, don Enrique Euclides Julca Vicente, contra los integrantes de la Segunda Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura señores Meza Hurtado, Villacorta Calderón y Gómez Tavares; por vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la libertad individual y al principio de legalidad.

 

La recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 4 de octubre de 2010 que declaró improcedente la nulidad presentada contra la Resolución de fecha 15 de junio de 2010, por la que se declaró improcedente el pedido de rehabilitación de don Enrique Euclides Julca Vicente (Expediente N.º 2131-2002), y, en consecuencia, se ordene a los emplazados emitan nuevo pronunciamiento conforme a ley.

 

La accionante refiere que el favorecido fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito contra la salud, tráfico ilícito de drogas, pena que se computaría del 24 de enero de 2000 al 23 de enero de 2008. En ejecución de esta sentencia se le otorgó beneficio de semilibertad con fecha 29 de abril de 2002, beneficio que posteriormente fue dejado sin efecto por lo que su condena fue cumplida desde el 6 de febrero de 2003 al 30 de octubre de 2008. Una vez cumplida la condena se solicitó la rehabilitación, sin embargo, los emplazados declararon improcedente este pedido al considerar que el favorecido era reincidente al haber sido sentenciado por segunda vez por tráfico ilícito de drogas y que la nueva pena se cumpliría recién el 29 de octubre de 2016. Añade la recurrente que para declarar improcedente su pedido de rehabilitación se aplicó en forma retroactiva la Ley N.º 28726 (publicada el 9 de mayo de 2006) y la Ley N.º 28730 (publicada el 13 de mayo de 2006) puesto que las referidas leyes fueron dictadas con posterioridad a las condenas impuestas al favorecido porque la primera sentencia fue dictada el 20 de noviembre de 2001 (Expediente N.º 2002-2131) y la segunda el 14 de octubre de 2004 (Expediente N.º 284-2003). Asimismo la recurrente señala que no se ha tomado en cuenta el Acuerdo Plenario N.º 1-2008/CJ-116  en cuanto establece que la modificatoria del artículo 69º del Código Penal solo puede ser aplicada a aquellas condenas que se hayan impuesto y cumplido con posterioridad.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que no existe acto arbitrario contra la libertad individual del recurrente pues si bien se encuentra privado de su libertad ello es en mérito a una sentencia firme expedida en un segundo proceso por tráfico ilícito de drogas. Y, en el caso que exista   alguna   irregularidad,  la recurrente puede acudir a la Oficina de Control de la Magistratura.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura con fecha 4 de marzo de 2011 declaró fundada la demanda por considerar que al negársele la rehabilitación de la primera condena cumplida se aplicó en forma retroactiva las Leyes N.º 28726 y N.º 28730, ocasionando que el favorecido no pueda potencialmente lograr su libertad individual a través de los beneficios penitenciarios.   

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

  

FUNDAMENTOS

  

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 4 de octubre de 2010 que declaró improcedente la nulidad presentada contra la Resolución de fecha 15 de junio de 2010, por la que se declaró improcedente el pedido de rehabilitación de don Ernesto Euclides Julca Vicente (Expediente N.º 2131-2002); y, en consecuencia, se ordene a los emplazados emitan nuevo pronunciamiento conforme a ley. Se invoca vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la libertad individual y al principio de legalidad.

 

2.        El Tribunal Constitucional por Resolución de fecha 12 de julio de 2011 (fojas 173) declaró fundado el recurso de queja presentado por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contra la Resolución de fecha 27 de abril de 2011 que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional (fojas 154). Ello en atención que en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 2748-2010-PHC/TC, se estableció con carácter de doctrina jurisprudencial el denominado recurso de agravio constitucional excepcional, señalando que: “(…) en caso que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionada con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, excepcionalmente, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra habilitada (...) para la interposición de un recurso de agravio constitucional especial, el mismo que deberá ser concedido por las instancias judiciales”. El recurso de agravio constitucional excepcional fue interpuesto dentro del plazo señalado en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03245-2010-PHC/TC. En tal sentido tenemos que excepcionalmente se habilitó el RAC en atención a que en segunda instancia –en el presente proceso de hábeas corpus- se había estimado la demanda en un caso relacionado con tráfico ilícito de drogas, razón por la que este Colegiado es competente para pronunciarse respecto a lo que es materia de la demanda.

 

3.        La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos violatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual; es decir, para que los denominados derechos constitucionales conexos se tutelen mediante el proceso de hábeas corpus, la alegada amenaza o vulneración debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.

 

4.        En el presente caso  se cuestiona las resoluciones de fecha 15 de junio de 2010 (fojas 37) y de fecha 4 de octubre de 2010 (fojas 41) por las que se desestimó el pedido de la rehabilitación del favorecido. Sin embargo este Tribunal no aprecia que la alegada denegatoria de rehabilitación manifieste una afectación directa y concreta al derecho a la libertad individual. En efecto, este Colegiado verifica que, en el caso de autos, la no concesión de la rehabilitación no determina una restricción líquida en el derecho a la libertad individual del recurrente que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus puesto que si el favorecido se encuentra privado de su libertad es en mérito a una condena que recién será cumplida el 29 de octubre de 2016, conforme lo ha señalado la recurrente a fojas 4 de autos.

 

5.        El Tribunal Constitucional en el quinto considerando de la Resolución recaída en el Expediente N.º 02336-2011-PHC/TC ha señalado “Que no obstante el rechazo de la demanda, a propósito de la alegación del recurrente en el sentido de que la negativa judicial de otorgársele la pretendida rehabilitación priva su derecho a acceder a los beneficios penitenciarios, este Colegiado debe advertir que no aprecia norma de alcance penitenciario que exija la rehabilitación como presupuesto de la concesión de los beneficios penitenciarios”.

 

6.        En consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

7.        En atención a la desestimatoria de la demanda es evidente que debe declararse la nulidad de la resolución de segunda instancia emitida en el presente hábeas corpus, que declaró la nulidad de la resolución de fecha 4 de octubre de 2010, dejando sin efecto dicha decisión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        REVOCAR la resolución expedida en segunda instancia del presente proceso de hábeas corpus por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura de fojas 103 de autos.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ