EXP. N.° 03495-2011-PHC/TC
LIMA
ALBERTO DE PAZ YZAGUIRRE
A FAVOR DE MIGUEL EDUARDO
PANTOJA DE LA TORRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda,Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz Y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto de Paz Yzaguirre a favor de don Miguel Eduardo Pantoja De La Torre contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal Especializada Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1547, su fecha 20 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de marzo de 2009, don Alberto de Paz Yzaguirre interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Miguel Eduardo Pantoja De La Torre y la dirige contra los jueces integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Figueroa Navarro, Quispe Alcalá y Espinoza Sánchez y los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, San Martín Castro, Valdez Roca, Lecaros Cornejo y Calderón Castillo. Solicita la nulidad de la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y su confirmatoria por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que lo condena a la pena de cadena perpetua por el delito contra el patrimonio-robo agravado en agravio de la Empresa Telefónica Sociedad Anónima (agencia del Cercado de Lima) y Samuel Gamero Salas (Expediente 1480-02). Alega vulneración al derecho al debido proceso y al principio de ne bis in ídem.
Refiere que el beneficiado fue condenado dos veces por los mismos hechos, la primera vez por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 19 de julio del 2005 a 16 años de pena privativa de libertad efectiva por el delito contra el patrimonio-robo agravado en agravio de la Empresa Telefónica del Perú, confirmada por la Segunda Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República el 22 de agosto del 2006 (Expediente 28-04); y la segunda vez por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 16 de agosto del 2005 a la pena de cadena perpetua por el delito contra el patrimonio-robo agravado en agravio de la Empresa Telefónica Sociedad Anónima y Samuel Gamero Salas, confirmada por la SalaPenal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República el 2 de febrero del 2006 (Expediente 1480-02). Señala que en forma simultánea fue investigado, acusado y sentenciado por hechos ocurridos el 10 de junio del 2002 en horas de la noche, contra el mismo agraviado, Empresa Telefónica Perú, donde el beneficiado participó junto con sus coprocesados en la sustracción de dinero. Manifiesta además que al respecto la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima ha emitido la Resolución de fecha 23 de agosto del 2007 en el expediente 107-06 declarando fundada la excepción de cosa juzgada a favor de uno de los coprocesados en el citado hecho, quedando como única pena privativa de libertad la impuesta por la Segunda Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel (Expediente 28-04).
Realizada la investigación sumaria, los magistrados emplazados niegan los cargos que se les atribuye. Por su parte, el favorecido ratifica los términos de su demanda a fojas 143.
El Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de abril de 2011, declaró infundada la demanda al considerar que la sentencia expedida por la Segunda Sala de fecha 19 de julio del 2005, recién fue confirmada el 22 de agosto del 2006 (Expediente 28-04), mientras que la sentencia cuestionada de fecha 16 de agosto del 2005, fue confirmada con anterioridad, el 2 de febrero del 2006 (Expediente 1480-02); por lo que considera que no se estaría frente a una vulneración al principio de ne bis in ídem puesto que para la existencia del ne bis in ídem material se requeriría de una sentencia firme y al momento de expedirse la sentencia cuestionada no existía, en razón de que la resolución que confirma la sentencia expedida por la Segunda Sala se expidió el 22 de agosto del 2006, es decir, con una diferencia de más de 4 meses. Además que en ambas sentencias se hacía referencia a que el beneficiado había intervenido en perpetrar diversos delitos.
La Cuarta Sala Penal Especializada Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada al considerar que no se incurrió en violación de derechos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la presente demanda de hábeas corpus consiste en declarar la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 16 de agosto del 2005 expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como su confirmatoria expedida por la Corte Suprema de la República el 2 de febrero del 2006, que condena al beneficiado por el delito contra el patrimonio-robo agravado en agravio de la Empresa Telefónica Sociedad Anónima (agencia del Cercado de Lima) y Samuel Gamero Salas a la pena privativa de libertad de cadena perpetua (Expediente 1480-02). Alega violación al principio de ne bis in ídem.
2. Sobre el principio de ne bis in ídem este Tribunal ha declarado que si bien no se encuentra textualmente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental, al desprenderse del derecho reconocido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución (cosa juzgada), se trata de un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso (cf. STC N.° 4587-2004-PHC/TC. FJ 46. Caso Santiago Martín Rivas). Asimismo el ne bis in idem es un derecho que tiene un doble contenido. Por un lado ostenta un carácter procesal y otro un carácter material. Entender a este principio desde su vertiente procesal implica “…respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho…” o no “…ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto…” (STC N.° 2050-2002-AA/TC). Mientras que desde su vertiente material “…expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador…” (STC N.° 2050-2002-AA/TC).
3. Del análisis de lo expuesto en la demanda se alega la violación del ne bis in idem de carácter material pues se cuestiona que el beneficiado haya sido sancionado dos veces por una misma infracción respecto a la comisión del delito contra el patrimonio robo agravado en agravio de la Empresa Telefónica Sociedad Anónima (agencia del Cercado de Lima), hechos ocurridos en la noche del 10 de junio del 2002. Como lo ha indicado este Colegiado la protección por ne bis in ídem material se vincula a los hechos que fueron materia de un primer pronunciamiento y sobre los cuales no corresponde una nueva revisión (STC. N°. 01887-2010-PHC/TC). Además de establecer que para activar el ne bis in ídem la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas no pueden ser sus únicos fundamentos, pues es necesaria la previa verificación de la existencia de una resolución que tenga la calidad de cosa juzgada (STC. N.02600-2009-PHC/TC).
4. En el presente caso se pretende la nulidad de la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condena a la pena privativa de libertad de cadena perpetua por considerar que constituye una doble sanción respecto de otra sentencia impuesta por los mismos hechos; en el caso de autos se tiene que la resolución judicial que se cuestiona adquirió la calidad de cosa juzgada al ser confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República el 2 de febrero del 2006 en el Expediente 1480-02 (fojas 216 y 263 de autos), mientras que el pronunciamiento emitido por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima que el demandante alega versa sobre los mismos hechos, se confirmó por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República el 22 de agosto del 2006 en el Expediente 28-04 (fojas 768 y 810 de autos). Es decir la Resolución que cuestiona en el presente hábeas corpus ha sido emitida con fecha anterior a lo resuelto en el segundo proceso. Siendo así la resolución judicial cuestionada no vulnera el ne bis in ídem. Por lo tanto debe desestimarse la demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y al principio de ne bis in ídem.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI