EXP. N.° 03500-2011-PA/TC

AYACUCHO

BETTY CÓRDOVA

TORRES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Betty Córdova Torres contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 656, su fecha 20 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de mayo de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Ejecutivo del Proyecto de Investigación y Extensión Agrícola del Ministerio de Agricultura (INCAGRO), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, sea repuesta en el cargo de Asistente Técnica UDI III-INCAGRO que venía ocupando. Refiere que prestó servicios al Proyecto emplazado desde setiembre de 2007 hasta el 17 de marzo de 2008, periodo en que suscribió contratos de locación de servicios, los cuales se desnaturalizaron porque se presentaron todos los elementos propios de un contrato de trabajo, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado. Sostiene que al haber sido despedida sin expresión de una causa justa prevista por la ley se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

El Procurador Público Adjunto del Ministerio emplazado propone la excepción de convenio arbitral y contesta la demanda argumentando que es falso que se hayan desnaturalizado los contratos de locación de servicios toda vez que en la relación contractual no ha existido subordinación y porque el proyecto tiene carácter temporal conforme al objeto para el que fue creado.

 

            El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 5 de marzo de 2009, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 27 de octubre de 2009 declaró infundada la demanda por estimar que no está acreditado que se hayan presentado los elementos propios de un contrato de trabajo, pues no existen medios probatorios suficientes que lleven a afirmar que se desnaturalizaron los contratos de locación de servicios.

            La Sala revisora confirma la apelada por los  mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La recurrente solicita que se la reincorpore en su puesto de trabajo, afirmando haber sido objeto de un despido arbitrario. Refiere que se han desnaturalizado sus contratos de locación de servicios en la medida en que a través de estos se ha encubierto una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, resulta procedente evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En autos ha quedado acreditado que la demandante prestó servicios de manera ininterrumpida desde el 1 de setiembre de 2007 hasta el 17 de marzo de 2008, periodo en que suscribió contratos de locación de servicios (f. 2 a 9). Por tanto, corresponde analizar si estos se desnaturalizaron y determinar si como consecuencia de ello se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado en aplicación del principio de primacía de la realidad, y en atención a ello, establecer si la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su capacidad o su conducta.

 

4.     Este Tribunal, en relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

5.    Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, se debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

6.   En el presente caso, con los contratos de locación de servicios y los términos de referencia, obrantes de fojas 2 a 9; el documento de rendición de cuentas, obrante a fojas 25, y el Informe N.º 003-2008-INCAGRO-UD-III/BCT, de fecha 17 de marzo de 2008, obrante a fojas 34, se acredita que la demandante prestó servicios para el Proyecto emplazado desempeñando la función de Asistente Técnica UD III, labor que se desarrollaba con implementos proporcionados por la institución conforme se advierte del tenor del acta de entrega de documentos, bienes y equipos, obrante de fojas 47 a 51; y los correos electrónicos obrantes a fojas 28 y 29, los mismos que, a su vez, demostrarían la existencia de una relación de subordinación. Queda acreditado también que la recurrente percibió un pago mensual por la función que realizaba, tal como se acredita con las constancias de pago obrantes de fojas 11 a 16.

 

Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, los hechos prevalecen sobre las formas y apariencias del contrato civil con el que se pretendía encubrir una relación laboral; siendo esto así, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que la actora solo podía ser despedida por la comisión de falta grave. Al respecto, si bien resulta cierto que con la Carta Notarial N.º 646-2008-AG-INCAGRO (f. 10) se imputó a la recurrente faltas relacionadas con el incumplimiento de su contrato, dicha carta no cumple con el procedimiento que establece el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, razón por la cual se encuentra acreditado que la entidad emplazada vulneró el derecho al debido proceso y el derecho al trabajo, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

7.        En la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneraron los derechos constitucionales de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar al Proyecto emplazado que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

8.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales al trabajo, de defensa y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima la demandante.

 

2.      ORDENAR que el Proyecto de Investigación y Extensión Agrícola del Ministerio de Agricultura (Incagro) reponga a doña Betty Córdova Torres como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículo 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRU

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03500-2011-PA/TC

AYACUCHO

BETTY CÓRDOVA

TORRES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Álvarez Miranda, quien opta por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales al trabajo, de defensa y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido del que ha sido víctima la demandante. Por tanto, ORDENAR que el Proyecto de Investigación y Extensión Agrícola del Ministerio de Agricultura (Incagro) reponga a doña Betty Córdova Torres como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03500-2011-PA/TC

AYACUCHO

BETTY CÓRDOVA

TORRES

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La recurrente solicita que se la reincorpore en su puesto de trabajo, afirmando haber sido objeto de un despido arbitrario. Refiere que se han desnaturalizado sus contratos de locación de servicios en la medida en que a través de estos se ha encubierto una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, resulta procedente evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto 

 

3.      En autos ha quedado acreditado que la demandante prestó servicios de manera ininterrumpida desde el 1 de setiembre de 2007 hasta el 17 de marzo de 2008, periodo en que suscribió contratos de locación de servicios (f. 2 a 9). Por tanto, corresponde analizar si estos se desnaturalizaron y determinar si como consecuencia de ello se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado en aplicación del principio de primacía de la realidad, y en atención a ello, establecer si la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su capacidad o su conducta.

 

4.     Este Tribunal, en relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

5.    Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, se debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

6.   En el presente caso, con los contratos de locación de servicios y los términos de referencia, obrantes de fojas 2 a 9; el documento de rendición de cuentas, obrante a fojas 25, y el Informe N.º 003-2008-INCAGRO-UD-III/BCT, de fecha 17 de marzo de 2008, obrante a fojas 34, se acredita que la demandante prestó servicios para el Proyecto emplazado desempeñando la función de Asistente Técnica UD III, labor que se desarrollaba con implementos proporcionados por la institución conforme se advierte del tenor del acta de entrega de documentos, bienes y equipos, obrante de fojas 47 a 51; y los correos electrónicos obrantes a fojas 28 y 29, los mismos que, a su vez, demostrarían la existencia de una relación de subordinación. Queda acreditado también que la recurrente percibió un pago mensual por la función que realizaba, tal como se acredita con las constancias de pago obrantes de fojas 11 a 16.

 

Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, los hechos prevalece sobre las formas y apariencias del contrato civil con el que se pretendía encubrir una relación laboral; siendo esto así, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que la actora solo podía ser despedida por la comisión de falta grave. Al respecto, si bien resulta cierto que con la Carta Notarial N.º 646-2008-AG-INCAGRO (f. 10) se imputó a la recurrente faltas relacionadas con el incumplimiento de su contrato, dicha carta no cumple con el procedimiento que establece el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, razón por la cual se encuentra acreditado que la entidad emplazada vulneró el derecho al debido proceso y el derecho al trabajo, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

8.        En la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneraron los derechos constitucionales de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar al Proyecto emplazado que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

8.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estas razones, consideramos que corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales al trabajo, de defensa y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima la demandante.

 

2.      ORDENAR que el Proyecto de Investigación y Extensión Agrícola del Ministerio de Agricultura (Incagro) reponga a doña Betty Córdova Torres como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículo 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03500-2011-PA/TC

AYACUCHO

BETTY CÓRDOVA

TORRES

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

           

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

 

  1. Según el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

  1. A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

  1. De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos corno las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

  1. Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de "desnaturalización", pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

  1. No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal so pretexto de una "desnaturalización" del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

  1. En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a ex - trabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine en primer lugar si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

  1. Así mismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existen indicios que la "desnaturalización" del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe que un todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA