EXP. N.° 03507-2011-PA/TC

HUAURA

BERTHA LEÓN

TORRES DE TRINIDAD

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertha León Torres de Trinidad contra la resolución expedida por la Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 265, su fecha 30 de junio de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el presente proceso las instancias judiciales anteriores han declarado fundada en parte la demanda ordenando a la Municipalidad Provincial de Huaura la reposición de la recurrente en el puesto que ocupaba antes del cese o en otro de igual categoría, con el pago de los costos procesales, e improcedente en los demás extremos de la demanda, razón por la cual solo corresponde a este Colegiado pronunciarse por la pretensión que es materia del recurso de agravio constitucional.

 

2.        Que al respecto, de acuerdo con la demanda (f. 208 y ss.), la recurrente solicitó la reposición de las cosas al estado anterior a la violación de su derecho fundamental, es decir, que se ordene su reposición laboral en el mismo puesto que venía ejerciendo a la fecha de su despido, más el pago de las remuneraciones que le corresponde de acuerdo con su nivel, incluyendo las bonificaciones, asignaciones y otros beneficios y prerrogativas que le corresponden, así como que se le respete la labor de 8 horas diarias, el descanso de un día por semana y los feriados como personal estable en dicho cargo, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el 3 de agosto de 2010 hasta que culmine el trámite de la demanda, con el pago de costas y costos.

 

3.        Que la demandante interpone recurso de agravio constitucional cuestionando la sentencia de segundo grado en el extremo que declaró improcedentes sus pretensiones de percibir los beneficios y prerrogativas que tiene el personal estable y de que se le considere en el nivel que le corresponde, alegando que dicha decisión contraviene normas laborales que garantizan el derecho a la igualdad y a no ser discriminado de la remuneración y el nivel que le corresponde por ser personal estable, sujeto a un contrato indeterminado bajo el régimen laboral privado, dado que se ha determinado judicialmente que su relación laboral se encontraba desnaturalizada por haber venido realizando labores de naturaleza permanente a través de contratos civiles.

 

4.        Que, en principio, corresponde precisar que de los actuados se advierte que la Municipalidad emplazada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y ordenó la reposición laboral de la accionante en el puesto que ocupaba antes de su cese o en otro de igual categoría. Asimismo, se aprecia que la demandante dejó consentir dicho pronunciamiento al no interponer recurso de apelación contra la misma, siendo los extremos agraviantes en su contra los referidos al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, el pago de la remuneración como personal estable de acuerdo a su nivel, incluyendo las bonificaciones, asignaciones y otros beneficios, las ocho horas de labor diarias y el descanso de un día por semana y los feriados.

 

5.        Que pese a ello este Colegiado considera importante precisar que lo pretendido a través del recurso de agravio constitucional, viene a ser la consecuencia lógica y razonable de la reposición laboral de la accionante, y que por ley le corresponde a todo trabajador sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, situación de la cual incluso se ha hecho hincapié en la primera y segunda instancia, pues se especifica que la reposición debe efectuarse en el mismo puesto o en otro de igual categoría; es decir, que en el caso de la demandante la reposición debe realizarse en un cargo a plazo indeterminado de su nivel, incluyendo con ello los derechos y beneficios laborales que trae consigo el ejercicio de dicho cargo al igual que los otros trabajadores pertenecientes a su misma categoría, razón por la cual corresponde estimar el recurso de agravio constitucional, efectuándose la referida precisión, pues se estaría pretendiendo denegar dicha consecuencia de la reposición en el puesto de trabajo.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; por tanto la reposición de doña Bertha León Torres de Trinidad se entiende que es con todos los derechos y prerrogativas que tienen los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada de su mismo nivel o categoría en la Municipalidad Provincial de Huaura, de conformidad con lo expuesto en el considerando 5 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN