EXP. N.° 03510-2012-PA/TC

LIMA

ISAÍAS ECHIA ANTICONA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaías Echia Anticona  contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 527, su fecha 21 de junio de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 112311-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de noviembre de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, sobre la base de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la Resolución 702-2009-ONP/DPR/DL 19990 (f. 64), consta que la emplazada le denegó al actor la pensión solicitada por considerar que únicamente había acreditado 7 años y 8 meses de aportaciones.

 

4.        Que en autos obra la siguiente documentación:

 

a)    Certificado de trabajo emitido el 12 de febrero de 1995 (f. 300), en el que se señala que el demandante laboró en la empresa Terrapuerto Hidalgo desde el 17 de julio de 1964 hasta el 5 de marzo de 1994.

 

b)   Certificado de trabajo (f. 5) expedido con fecha 12 de febrero de 2004, por el gerente general de la Empresa Hidalgo S.A., en el que se indica que el recurrente laboró en dicha empresa desde el 17 de julio de 1964 hasta el 5 de marzo de 1994.

 

c)    Certificado de trabajo (f. 125) emitido por el gerente general de la Empresa Hidalgo S.A. en fecha 28 de mayo de 2006, en el que se indica que el actor laboró en dicha empresa desde el 17 de julio de 1964 hasta el 5 de marzo de 1994, por un periodo de 22 años y 9 días.

 

d)   Constancia expedida por el gerente general de la Empresa Hidalgo S.A. (f. 124), en la que se indica que los libros de planillas y salarios desde el año 1965 hasta el año 1999 han sido sustraídos de las oficinas de la empresa, precisando que el demandante se encuentra inmerso en algunos de esos años.

 

5.        Que tal como se advierte los documentos mencionados en el considerando precedente no generan certeza del periodo efectivamente laborado por el actor, por cuanto éste en el escrito de su demanda alega haber efectuado 29 años, 7 meses y 16 días de aportaciones, lo que se podría colegir del certificado de trabajo de fojas 5 en donde de manera genérica se señala que laboró desde el 17 de julio de 1964 hasta el 5 de marzo de 1994. No obstante ello en el certificado de trabajo de fojas 125 se precisa que el actor laboró en el periodo mencionado pero únicamente durante 22 años y 9 días (lo que supondría que efectuó labores de manera eventual), afirmación que es corroborada por el propio recurrente en su recurso de apelación en sede administrativa (f. 121 a 123), y que también encontraría sustento en la constancia de fojas 124.

 

6.        Que de otro lado las boletas de pago de fojas 126 a 149 no son suficientes para acreditar las aportaciones alegadas por cuanto únicamente están referidas al periodo de 1989 a 1992, existiendo algunas boletas completamente ilegibles (f. 132 a 134, 142), lo cual no produce certeza en este Colegiado. Asimismo, las hojas de planillas corrientes de fojas 198 a 252 y de fojas 301 a 431, tampoco generan convicción en este Tribunal por cuanto no se aprecia con claridad los periodos a los que están referidas.

 

7.        Que en consecuencia se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; motivo por el cual queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN