EXP. N.º 003520-2011-PA/TC

AREQUIPA

JUANA ELSA

MUÑOZ DE ZAMBRANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 29 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Elsa Muñoz de Zambrano contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 212, su fecha 20 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 36563-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de abril de 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, reconociéndole la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales respectivos.

 

La emplazada interpone tacha contra el certificado de trabajo presentado por la actora y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda expresando que la demandante no ha presentado ningún documento idóneo para acreditar aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 15 de marzo de 2011, declaró infundada la tacha e infundada la demanda, por considerar que la recurrente no ha presentado medios probatorios que acrediten las aportaciones realizadas al régimen del Decreto Ley 19990, de conformidad con la STC 04762-2007-PA/TC.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que la actora no cumple los requisitos exigidos en el artículo 47º del Decreto Ley 19990, para acceder a la pensión de jubilación solicitada. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme a los artículos 47º y 48º del Decreto Ley 19990, reconociéndole el total de sus aportes. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Con relación al régimen especial de jubilación, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, los artículos 47º y 48º del Decreto Ley 1990, exigían, a efectos de obtener la pensión, la concurrencia de cuatro requisitos, en el caso de mujeres: a) tener 55 años de edad, b) un mínimo de 5 años de aportaciones, c) haber nacido antes del 1 de julio de 1936, y d) a la fecha de la vigencia del Decreto Ley 19990, encontrarse inscritas en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.        Del Documento Nacional de Identidad de la actora (f. 1), se observa que ésta nació el 24 de noviembre de 1937, es decir, después del 1 de julio de 1936; por consiguiente, no se encuentra comprendida en el régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990.

 

5.        No obstante lo anterior, este Colegiado considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión de la recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

6.        De conformidad con el artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y el artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión arreglada al régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

7.        De la resolución impugnada y del cuadro resumen de aportaciones obrantes a fojas 26 y 27, respectivamente, consta que la emplazada le denegó a la recurrente la pensión de jubilación solicitada por no acreditar aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

8.        Cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido, como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

9.        Así, a efectos de acreditar sus aportaciones, la actora ha presentado los siguientes documentos:

 

a)         Copia legalizada de la liquidación por tiempo de servicios expedida por Creaciones Infantiles “Lilly Ann” (f. 39), en la cual se indica que laboró desde el 10 de febrero de 1987 hasta el 15 de diciembre de 1992. Asimismo, a fojas 33, obra el certificado de trabajo de fecha 16 de diciembre de 1992, donde se señala que trabajó desde el 1 de febrero de 1987 hasta el 15 de diciembre sin precisar el año. Cabe mencionar que dicho documento no genera convicción en este Colegiado, dado que no se ha acreditado que la persona que lo expidió cuente con los poderes para tales efectos, y que su cese laboral se haya producido en el año 1992, tal como se menciona en la liquidación antes referida.

 

b)        Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por Textiles Saba & Diban S.A. (f. 218), en el cual se menciona que la demandante laboró desde el 1 de julio de 1960 hasta el 30 de enero de 1987, en calidad de obrera tejedora; asimismo, a fojas 26 del cuadernillo del Tribunal Constitucional se aprecia la copia legalizada del Informe Inspectivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, donde se señala que la actora prestó servicios para dicho empleador desde el 1 de julio de 1960 hasta el 30 de enero de 1987, acumulando un total de 306 semanas de aportes. A fojas 196 y 197, obran las cartillas de cotizaciones a la Caja Nacional de Seguro Social – Perú, correspondientes a los años 1967 y 1970.  

 

10.    En consecuencia, apreciándose de autos que la actora reúne 25 años y 6 meses de aportaciones y tiene 73 años de edad en la actualidad, concluimos que cumple los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, desde el 24 de noviembre de 2002 (fecha en que cumplió 65 años de edad), motivo por el cual debe estimarse la demanda y abonarse las pensiones devengadas conforme a lo dispuesto en el artículo 81º del Decreto Ley 19990; es decir, desde los 12 meses anteriores a la solicitud de la pensión.

 

11.    Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, se ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil.

 

12.    Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde abonar los costos conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 36563-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de abril de 2005.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación a la accionante de acuerdo al régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ