EXP. N.° 03525-2012-AA/TC

LIMA

GUSTAVO EUSEBIO

MEDINA GIRONZINI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Eusebio Medina Gironzini contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 18 de mayo de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 28 de octubre de 2011el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 5481-DIRREHUM-PNP, de fecha 23 de junio de 2010, en el extremo que se desestima un derecho otorgado por la Quinta Disposición Complementaria de la Ley N.º 24700, que establece el beneficio de doble tiempo de servicios reales y efectivos, así como el pago del 100% de la remuneración total para los servidores policiales que prestaron servicios en la Dirección contra el Terrorismo (DIRCOTE-PIP) y en la Unidades de Desactivación de Explosivos de la Guardia Republicana y de la Guardia Civil, entre otros servidores públicos. Alega haber cumplido el requisito fáctico de haber prestado servicios en la Unidad de Desactivación de Explosivos de la Guardia Republicana; que sin embargo la cuestionada resolución estima el extremo relacionado al reconocimiento del doble tiempo de servicios y desestima el pedido del pago de la bonificación adicional, el cual ha sido reconocido a otros miembros policiales que cumplieron, al igual que él, el requisito establecido por la mencionada ley, vulnerándose su derecho a la igualdad.

 

2.    Que el Octavo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 2 de diciembre de 2011, declara improcedente in límine la demanda, por considerar que la pretensión del actor no tiene rango constitucional sino administrativo, siendo de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala Superior competente confirma el auto apelado, en aplicación de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, y conforme a lo prescrito por el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, dado que la pretensión del actor se deriva de un derecho reconocido por la ley, como es la bonificación reclamada.

3.    Que este Colegiado, en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.    Que el fundamento 23 de la citada sentencia se estableció que las pretensiones por conflictos jurídicos individuales concernientes a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración pública, tales como “bonificaciones”, entre otros, deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la vía idónea e igualmente satisfactoria. Consecuentemente, teniendo en cuenta que en el presente caso el actor solicita que se le otorgue la bonificación establecida por la Quinta Disposición Complementaria de la Ley N.º 24700, vigente hasta el 6 de mayo de 1992, debe recurrirse al proceso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional.

 

5.    Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 28 de octubre de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN