EXP. N.° 03526-2011-PA/TC

AREQUIPA

MANUEL MIGUEL

TURPO CAYO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 19 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Miguel Turpo Cayo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 566, su fecha 11 de julio de 2011, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),  con el objeto que se declare nula la Resolución 415-2008-ONP/DC/DL 18846, del 17 de enero de 2008; y que en consecuencia, se emita una nueva resolución prorrogando su pensión de orfandad dentro de los alcances del artículo 52 del Decreto Supremo 002-72-TR y se proceda al pago de las pensiones devengadas e intereses legales. Asimismo, solicita que se incremente la pensión de orfandad desde la fecha en que su última hermana cumplió dieciocho años en aplicación del artículo 54 del Decreto Supremo 002-72-TR.

 

2.        Que el Undécimo Juzgado Civil de Arequipa, de fecha 31 de agosto de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante pretende seguir percibiendo la referida pensión acreditando que continúa sus estudios superiores de manera ininterrumpida; que sin embargo, no ha cumplido con demostrar que está siguiendo dichos estudios de manera satisfactoria. Por su parte, la Sala Civil revisora confirma la apelada, por estimar que de los documentos aportados al proceso y los que obran en el expediente administrativo, tales como la constancia de estudios universitarios y la libreta de notas, se advierte que el actor cuenta con materias desaprobadas, de lo que se concluye que luego de los dieciocho años de edad el accionante no cumplía con el requisito de cursar estudios en forma satisfactoria para la prórroga de su pensión.

 

3.        Que el actor tuvo la calidad de pensionista de orfandad desde el 5 de setiembre de 1988 hasta el 5 de setiembre de 2002, conforme fluye de las Resoluciones 0917-PS-DZP-SGP-GZA-IPSS-89 (f. 3 y 4) y 415-2008-ONP/DC/DL 18846 (f. 19), advirtiéndose de conformidad con el artículo 52 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, que solo podía mantenerse dicha condición hasta antes que cumpliera dieciocho años o veintitrés años de edad, siempre que en este último caso siga con éxito estudios profesionales.

 

4.        Que si bien la presente controversia constitucional ha girado en torno al acceso a una pensión de sobrevivientes bajo la modalidad de prórroga de pensión de orfandad (fundamento 37.d) de la STC 01417-2005-PA/TC), es de advertirse que las decisiones judiciales han ingresado al análisis acerca de la forma –satisfactoria o no– en que los estudios profesionales fueron cursados por el actor, cuando del propio texto del precitado artículo 52 del Decreto Supremo 002-72-TR fluye que la pensión de orfandad únicamente puede ser otorgada hasta antes que el beneficiario cumpla veintitrés años de edad, circunstancia que tal como se constata del documento nacional de identidad del actor (f. 2) ocurrió el 6 de setiembre de 2007, incluso antes de interponer la demanda de amparo.

 

5.        Que en consecuencia, al haberse convertido en irreparable la agresión al derecho fundamental a la pensión se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, motivo por el cual este Colegiado desestima la demanda.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN