EXP. N.° 03530-2012-PHC/TC

LIMA

JORGE ENRIQUE

FLORES YUPANQUI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rómulo Muñoz Arce contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 57, su fecha 21 de junio de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de abril de 2012, don Rómulo Muñoz Arce interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jorge Enrique Flores Yupanqui y demás denunciados, contra la fiscal de la Quincuagésima Fiscalía Provincial Penal de Lima, doña Mirtha Chenguayén Guevara. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        Que el recurrente refiere que la fiscal demandada formuló la Denuncia N.º 41-2011, contra el favorecido y otros, por los delitos contra el patrimonio, estafa, contra la administración pública, contra la administración de justicia, fraude procesal y contra la fe pública, falsedad genérica. El accionante manifiesta que la cuestionada denuncia se sustenta en criterios subjetivos, y que no existe coherencia lógica entre los hechos imputados con la conducta imputada a cada uno de los denunciados, específicamente en el caso de don Jorge Enrique Flores Yupanqui. Asimismo, alega que la fiscal demandada ha ignorado que existe en trámite un proceso civil de nulidad de cosa juzgada fraudulenta ante el Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima (Expediente N.º 1330-2011).

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que el artículo 159º de la Constitución Política del Perú señala que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

5.        Que asimismo este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual porque sus actuaciones son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. En ese sentido, la Denuncia Fiscal N.º 41-2011, cuestionada en autos, no tiene incidencia negativa directa sobre el derecho a la libertad personal del favorecido.

 

6.        Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ