EXP. N.° 03531-2012-PHC/TC

SAN MARTÍN

WILDER CARRASCO

BARTUREN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Kely Raquel Clavo Fernández contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 88, su fecha 19 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de julio del 2012 doña Kely Raquel Clavo Fernández interpone demanda a favor de don Wilder Carrasco Barturen y la dirige contra don Normando Mozombite Mendoza, fiscal provincial penal de la Segunda Fiscalía Corporativa de Nueva Cajamarca, y contra don Felipe Coila Mamani, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Nueva Cajamarca. Solicita la inmediata libertad del favorecido alegando la vulneración de su derecho al debido proceso y del principio de presunción de inocencia.

 

2.      Que la recurrente refiere que mediante Resolución N.º 2 de fecha 23 de enero del 2012, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nueva Cajamarca declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por nueve meses contra el favorecido y otro, por lo que se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario San Cristóbal de Moyobamba, por haber sido comprendido en el delito contra el patrimonio, robo agravado en el grado de tentativa. La accionante considera que dicho requerimiento fue declarado fundado sin que exista prueba de cargo en contra del favorecido, y que sólo se tomó en cuenta la sindicación del supuesto agraviado, quien posteriormente se retractó. Asimismo señala que en las diligencias policiales no estuvo presente ningún fiscal.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que si bien el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso puede ser tutelado a través del presente proceso, se requiere que el hecho vulneratorio invocado tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad individual; supuesto que en el presente caso no se cumple puesto que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha puntualizado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias; por consiguiente, respecto del cuestionamiento del inicio de la investigación preliminar sin que exista suficiencia probatoria en contra del favorecido, ello no tiene incidencia negativa en su derecho a la libertad individual, por lo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que debe tenerse presente que en cuanto al argumento de la falta de pruebas en contra del favorecido con el delito imputado, el Tribunal Constitucional ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria.

 

6.      Que de otro lado conforme el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

7.      Que en el caso de autos a fojas 44 se consigna que la defensa técnica del favorecido presentó apelación contra la prisión preventiva y, en autos no obra la resolución que resuelva dicha impugnación, por lo que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN