EXP. N.° 03532-2012-AC/TC

LIMA

DAVID CARREL

ANGLAS ROSALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Carrel Anglas Rosales contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 5 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que, con fecha 26 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima (Emape), solicitando que cumpla lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley N.º 29555, ley que implementa la incorporación progresiva de las plazas y presupuesto de los Órganos de Control Institucional a la Contraloría General de la República; y que, por consiguiente, se deje sin efecto legal su retiro del cargo de Jefe de Departamento de Supervisión y Control que ha venido ocupando a partir de julio de 2003, cargo al cual ingresó por concurso público.

 

2.       Que las instancias inferiores han declarado improcedente liminarmente la demanda por estimar que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima no es competente para conocer la presente causa. 

 

3.       Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.       Que con el documento nacional de identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en Mz. CKA. Lote 6, Los Girasoles, Chaclacayo; por otro lado, la empresa demandada domicilia en avenida Evitamiento Km 1700, distrito de Ate.

 

5. Que del tenor de la Resolución Administrativa  N.º 153-2009-CE-PJ, de fecha 7 de mayo del 2009, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se desprende que la competencia territorial de los Juzgados Constitucionales de la Corte Superior de Justicia de Lima no comprende los distritos de Ate y Chaclacayo.

 

6.   Que, en este sentido, se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un Juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, pues no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante ni del lugar donde presuntamente se afectó sus derechos.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

MVM