EXP. N.° 03533-2012-PHC/TC

CUSCO

RENÉ AGUSTÍN

ESCALANTE ZÚÑIGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don René Agustín Escalante Zúñiga contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 33, su fecha 20 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de mayo del 2012 don René Agustín Escalante Zúñiga interpone demanda de hábeas corpus, la cual es ampliada mediante escrito de fecha 8 de mayo del 2012, y la dirige contra los jueces superiores Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, Hugo Mario Silva Astete y Pedro Álvarez Delgado, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, y contra don Richard Samuel Ipenza Delgado, en su calidad de auxiliar jurisdiccional, cuestionando que han transcurrido once días contados desde el 27 de abril del 2012, en que se realizó la vista de la causa por haber interpuesto el medio impugnatorio de apelación contra una sentencia desestimatoria en un proceso de hábeas corpus (Expediente 566-2012), pero los jueces superiores demandados no cumplen con resolver dicha apelación no obstante haber vencido el plazo de cinco días para hacerlo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé, en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el presente caso este Tribunal aprecia un cuestionamiento por la demora en resolver un medio impugnatorio de apelación contra una sentencia desestimatoria emitida en un proceso de hábeas corpus, la cual no contiene en sí misma ninguna medida restrictiva de la libertad, por lo que no resulta viable su cuestionamiento a través del hábeas corpus.

 

4.      Que en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos jurídicos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN