EXP. N.° 03534-2012-PA/TC

LIMA

ZENÓN MORENO MEZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenón Moreno Meza contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 30 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare nula la Resolución  25939-2005-ONP/DC/DL 19990, así como la resolución ficta que le deniega  la pensión de jubilación reconociéndole un total de 11 años 8 meses de aportaciones, originada en la solicitud de activación de expediente, y que en consecuencia se ordene a la emplazada expida una nueva resolución administrativa otorgándole la pensión solicitada, con el reconocimiento total de sus aportaciones, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

Alega que la citada resolución, expedida con fecha 23 de marzo de 2005 y la resolución ficta denegatoria, vulneran su derecho constitucional a la pensión.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2011, declara improcedente la demanda por estimar que las instrumentales presentadas por el demandante para acreditar sus años de aportación, por sí solos, no generan convicción. Posteriormente la Sala Civil revisora confirma la apelada por considerar que los documentos adjuntados por el demandante no resultan idóneos para acreditar los años de aportación que reclama.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que de la Resolución 25939-2005-ONP/DC/DL 19990, expedida con fecha 23 de marzo de 2005, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4 y 6), se advierte que la emplazada le otorgó pensión de jubilación reducida regulada en el artículo 42 del Decreto Ley 19990, debido a que había acreditado únicamente 5 años completos de aportaciones. Asimismo se observa que la ONP declaró como periodos de aportación no acreditados 5 años, por el periodo 1956-60.

 

5.      Que a efectos de acreditar sus aportes el demandante ha presentado la siguiente documentación, expedida por el único empleador para el que prestó sus servicios:

 

a)      Copia legalizada del certificado de trabajo, expedido con fecha 12 de mayo de 2010, suscrito por el presidente y el gerente de la empresa Agrícola Santa Bárbara  S.A., en el que se indica que el recurrente laboró en la empresa Negociación Agrícola Santa Bárbara S.A., del 24 de abril de 1949 al 30 de diciembre de 1960  (fojas 10); al cual acompaña, además, copia simple del certificado de trabajo expedido con fecha 2 de julio de 2004, por los entonces presidente y gerente de la empresa Agrícola Santa Bárbara S.A. (f. 12).

 

b)      Copia legalizada de la Declaración Jurada de fecha 14 de mayo de 2010, expedida por el gerente general de la empresa Agrícola Santa Bárbara S.A. (f. 11), en el  que se indica que el demandante laboró en la empresa Negociación Agrícola Santa Bárbara, ocupando el cargo de obrero sector campo en las “fechas aproximadas” del 25 de abril de 1949 al 30 de diciembre de 1960; y que habiendo sido incinerados los libros de planillas y otros documentos por el citado exempleador, la certificación la realizan por las “declaraciones de los vecinos del lugar que trabajaron con el actor y porque se trata de una persona conocida que vivió en el CPM Santa Bárbara”.  

 

6.      Que como puede observarse los documentos presentados por el accionante no son idóneos para generar convicción en este Colegiado  respecto a la relación laboral del demandante con su exempleador y la consecuente acreditación de aportes de acuerdo con el precedente indicado en el considerando 3 supra.  

 

7.       Que por consiguiente al no haber demostrado fehacientemente el demandante en la vía del amparo las aportaciones necesarias para obtener la pensión solicitada, la presente controversia, relacionada con la probanza de aportes debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN