EXP. N.° 03536-2011-PA/TC

MOQUEGUA

GINO ALEXSANDER

RODRÍGUEZ PONCE

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia surgida a causa del voto del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gino Alexsander Rodríguez Ponce contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 623, su fecha 5 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de apoyo a oficial de aduanas. Refiere que laboró para la emplazada desde el 6 de marzo de 2008 hasta el 31 de julio de 2010, bajo el régimen de contratos de trabajo para servicio específico, los mismos que se desnaturalizaron porque en realidad fue contratado para realizar una actividad de carácter permanente, y por tanto al haberse configurado una relación laboral a plazo indeterminado, sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

            El abogado de la Procuraduría Pública de la Sunat propone la excepción de incompetencia por razón del territorio y contesta la demanda argumentando que el hecho de que un trabajador sea contratado para que efectúe una labor de carácter permanente, no desnaturaliza la esencia de los contratados de trabajo a plazo fijo, menos aún si no se excede el plazo de cinco años que contempla el Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Sostiene que el demandante sólo realizaba una función de carácter complementaria de su representada y que el cargo que ocupaba no existe en la Sunat pues únicamente obedecía a una necesidad coyuntural. Manifiesta que se cumplió con consignar el objeto y el plazo en el contrato de trabajo para servicio específico que suscribieron, por lo que no se produjo la desnaturalización del mismo. Sostiene que no se despidió arbitrariamente al demandante por cuanto su vínculo laboral se extinguió cuando venció el plazo establecido en la última prórroga del contrato de trabajo para servicio específico que suscribieron.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 11 de febrero de 2011, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 28 de marzo de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que el demandante cumplió con acreditar que la labor que desempeñaba era de carácter permanente, que se presentaron todos los elementos propios de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y que en los contratos de trabajo para servicio específico no se justificó adecuadamente la causa objetiva determinante de la contratación; que por tanto, habiéndose configurado entre las partes una relación laboral a plazo indeterminado, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró nula la sentencia e improcedente la demanda, por considerar que el juzgado competente para resolver la presente controversia es el de la ciudad de Tacna, por cuanto en el documento nacional de identidad del demandante y en la dirección que figura en su contrato es dicha ciudad la que se consigna como su domicilio, y porque en esta se habrían vulnerado los derechos que invoca.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión previa

 

1.        En vista de que la Sala Superior declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que no era competente para resolver el caso de autos, corresponde emitir pronunciamiento previamente sobre la excepción de incompetencia por razón del territorio propuesta por la emplazada.

 

2.        Conviene precisar que, de conformidad con el artículo 51° del Código Procesal Constitucional es competente el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

 

3.        Y si bien a fojas 86 obra el documento nacional de identidad del demandante, emitido el 29 de enero de 2007, en el que consigna como su domicilio el distrito de Palca, en la provincia de Tacna, a fojas 329 obra el Certificado de Constatación Policial, de fecha 26 de agosto de 2010, expedido por el Juzgado de Paz de Catacatas de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, en el que se deja constancia de que el demandante domicilia en “Nuevo Ilo Mz 2 Lte 20 ILO – Moquegua”, información que luego se corrobora con el nuevo documento nacional de identidad del demandante, obrante a fojas 485, y el certificado de domicilio, de fecha 10 de febrero de 2011, obrante a fojas 484, que fueron expedidos por el Juzgado de Paz Primera Nominación Pampa Inalámbrica, obrante a fojas 484.

 

Al respecto, cabe señalar que el artículo 2° de las Leyes N.os 27839 y 28862 dispone que los Juzgados de Paz podrán expedir certificados domiciliarios, lo cual posteriormente es ratificado en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N.º 28882, que establece “(…) para fines electorales o judiciales, el requisito de certificado domiciliario se cumplirá dentro de lo establecido por las Leyes núms. 27839, que establece la atribución de expedir certificaciones domiciliarias a los Notarios Públicos, Jueces de Paz y municipios, (…)”. Por lo que, existiendo una duda razonable en torno al domicilio del recurrente, es de aplicación el principio procesal pro actione, conforme al cual debe continuarse con el proceso constitucional, teniendo en cuenta el domicilio indicado en el documento más reciente, esto es, en el Certificado Domiciliario del demandante. Por estas razones, se debe desestimar la excepción de incompetencia deducida por la demandada.

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

4.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual habría sido objeto el demandante. Alega el recurrente que los contratos de trabajo para servicio específico se desnaturalizaron, configurándose en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad.

 

5.   En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

6.        El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

Mientras que el inciso d del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en dicho cuerpo legal.

 

7.          En el contrato de trabajo para servicio específico, obrante a fojas 2, se consigna que el demandante fue contratado por la emplazada para el periodo comprendido entre el 6 de marzo y el 31 de agosto de 2008, para que preste servicios como “APOYO DE OFICIALES DE ADUANAS en la OFICINA DE OFICIALES – INTENDENCIA DE ADUANA DE TACNA de “LA SUNAT”, siendo causa objetiva determinante de su celebración la necesidad de contar con el personal necesario para desarrollar las metas y objetivos que en el presente ejercicio deben alcanzar esa dependencia como conformante de “LA SUNAT””. Sin embargo, en las renovaciones efectuadas al referido contrato, obrantes de fojas 4 y 5, se advierte que en su respectiva cláusula primera, se consigna “(…) el presente tiene por objeto renovar el contrato celebrado (…) en razón que continúan las causas objetivas que determinaron su celebración, es decir, el aumento temporal de las labores de apoyo a las funciones de la SUNAT (…)”. (énfasis agregado).

 

Al respecto, se debe señalar que el aumento temporal de las actividades no puede ser la causa objetiva de un contrato de trabajo para servicio específico, toda vez que para afrontar dicha situación el Decreto Supremo N.º 003-97-TR ha previsto que existen otras modalidades contractuales. Por dicha razón, debe considerarse que la causa objetiva se consignó de manera defectuosa desnaturalizándose así los contratos de trabajo para servicio específico que suscribieron las partes.

 

8.          De otro lado, debe resaltarse que del referido contrato de trabajo para servicio específico, obrante a fojas 268, se desprende que el demandante debía efectuar algunas de las siguientes labores: “(…) Ejercitar el control aduanero respecto a personas, mercancías y medios de transporte. Implementar las medidas de movilización e incautación respeto al control y fiscalización que ejerzan. (…) Realizar la entrega de mercancías incautadas al Área de Almacén de la Intendencia de Aduana (…)”.

 

Al respecto, el artículo 5, literal f, del Decreto Legislativo N.° 501 establece que es función de la SUNAT “f. Administrar los mecanismos de control tributario preventivo”. Mientras que en los incisos c) y d) del artículo 14.º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N.º 115-2002-PCM, se señala que dicha entidad tiene como finalidad “c) Administrar y controlar el tráfico internacional de mercancías dentro del territorio aduanero (…). d) Facilitar las actividades aduaneras de comercio exterior, así como inspeccionar el tráfico internacional de personas y medios de transporte y desarrollar las acciones necesarias para prevenir y reprimir la comisión de delitos aduaneros”. Asimismo, el inciso p del artículo 77.º del citado Reglamento establece que son funciones de las Intendencias de Aduanas “p) Vigilar y controlar el tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y personas dentro de su circunscripción territorial; así como prevenir y reprimir los delitos aduaneros”.

 

Es decir, el recurrente desempeñaba una de las funciones permanentes de la emplazada; esto es, la función de prevención de la comisión de delitos aduaneros y al control aduanero que, conforme a las normas legales antes expuestas, constituyen una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las actividades de la Sunat.

 

9.        Siendo así, resulta manifiesto que la emplazada utilizó la referida modalidad contractual con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

En consecuencia, habiendo quedado acreditado que las partes mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado, el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, hecho que no ha sucedido, razón por la cual se ha producido un despido arbitrario vulneratorio del derecho al trabajo, por lo que la demanda debe estimarse.

 

10.      En la medida en que, en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos constitucionales del demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

11.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con objeto de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

 Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón del territorio.

 

2.        Declarar FUNDADA la demanda; por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante.

 

3.        ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) que cumpla con reincorporar a don Gino Alexsander Rodríguez Ponce como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.     

                       

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                              

EXP. N.° 03536-2011-PA/TC

MOQUEGUA

GINO ALEXSANDER

RODRÍGUEZ PONCE

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión previa

 

1.      En vista de que la Sala Superior declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que no era competente para resolver el caso de autos, corresponde emitir pronunciamiento previamente sobre la excepción de incompetencia por razón del territorio propuesta por la emplazada.

 

2.        Convienen precisar que, de conformidad con el artículo 51° del Código Procesal Constitucional es competente el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

 

3.        Y si bien a fojas 86 obra el documento nacional de identidad del demandante, emitido el 29 de enero de 2007, en el que consigna como su domicilio el Distrito de Palca, en la provincia de Tacna, a fojas 329 obra el Certificado de Constatación Policial, de fecha 26 de agosto de 2010, expedido por el Juzgado de Paz de Catacatas de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, en el que se deja constancia de que el demandante domicilia en “Nuevo Ilo Mz 2 Lte 20 ILO – Moquegua”, información que luego se corrobora con el nuevo documento nacional de identidad del demandante, obrante a fojas 485, y el certificado de domicilio, de fecha 10 de febrero de 2011, obrante a fojas 484, que fueron expedidos por el Juzgado de Paz Primera Nominación Pampa Inalambrica, obrante a fojas 484.

 

Al respecto, cabe señalar que el artículo 2° de las Leyes N.os 27839 y 28862, dispone que los Juzgados de Paz podrán expedir certificados domiciliarios, lo cual posteriormente es ratificado en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N.º 28882, que establece “(…) para fines electorales o judiciales, el requisito de certificado domiciliario se cumplirá dentro de lo establecido por las Leyes núms. 27839, que establece la atribución de expedir certificaciones domiciliarias a los Notarios Públicos, Jueces de Paz y municipios, (…)”. Por lo que, existiendo una duda razonable en torno al domicilio del recurrente, es de aplicación el principio procesal pro actione, conforme al cual debe continuarse con el proceso constitucional, teniendo en cuenta el domicilio indicado en el documento más reciente, esto es, en el Certificado Domiciliario del demandante. Por estas razones, se debe desestimar la excepción de incompetencia deducida por la demandada.

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

4.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual habría sido objeto el demandante. Alega el recurrente que los contratos de trabajo para servicio específico se desnaturalizaron, configurándose en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad.

 

5.   En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

6.        El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en dicho cuerpo legal.

 

7.          En el contrato de trabajo para servicio específico, obrante a fojas 2, se consigna que el demandante fue contratado por la emplazada para el periodo comprendido entre el 6 de marzo y el 31 de agosto de 2008, para que preste servicios como “APOYO DE OFICIALES DE ADUANAS en la OFICINA DE OFICIALES – INTENDENCIA DE ADUANA DE TACNA de “LA SUNAT”, siendo causa objetiva determinante de su celebración la necesidad de contar con el personal necesario para desarrollar las metas y objetivos que en el presente ejercicio deben alcanzar esa dependencia como conformante de “LA SUNAT””. Sin embargo, en las renovaciones efectuadas al referido contrato, obrantes de fojas 4 y 5, se advierte que en su respectiva cláusula primera, se consigna “(…) el presente tiene por objeto renovar el contrato celebrado (…) en razón que continúan las causas objetivas que determinaron su celebración, es decir, el aumento temporal de las labores de apoyo a las funciones de la SUNAT (…)”. (énfasis agregado).

 

Al respecto, se debe señalar que el aumento temporal de las actividades no puede ser la causa objetiva de un contrato de trabajo para servicio específico, toda vez que para afrontar dicha situación el Decreto Supremo N.º 003-97-TR ha previsto que existen otras modalidades contractuales. Por dicha razón, debe considerarse que la causa objetiva se consignó de manera defectuosa desnaturalizándose así los contratos de trabajo para servicio específico que suscribieron las partes.

 

8.          De otro lado, debe resaltarse que del referido contrato de trabajo para servicio específico, obrante a fojas 268, se desprende que el demandante debía efectuar algunas de las siguientes labores: “(…) Ejercitar el control aduanero respecto a personas, mercancías y medios de transporte. Implementar las medidas de movilización e incautación respeto al control y fiscalización que ejerzan. (…) Realizar la entrega de mercancías incautadas al Área de Almacén de la Intendencia de Aduana (…)”.

 

Al respecto, el artículo 5, literal f), del Decreto Legislativo N.° 501 establece que es función de la SUNAT “f. Administrar los mecanismos de control tributario preventivo”. Mientras que en los incisos c) y d) del artículo 14.º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N.º 115-2002-PCM, se señala que dicha entidad tiene como finalidad “c) Administrar y controlar el tráfico internacional de mercancías dentro del territorio aduanero (…). d) Facilitar las actividades aduaneras de comercio exterior, así como inspeccionar el tráfico internacional de personas y medios de transporte y desarrollar las acciones necesarias para prevenir y reprimir la comisión de delitos aduaneros”. Asimismo, el inciso p) del artículo 77.º del citado Reglamento establece que son funciones de las Intendencias de Aduanas “p) Vigilar y controlar el tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y personas dentro de su circunscripción territorial; así como prevenir y reprimir los delitos aduaneros”.

 

Es decir, el recurrente desempeñaba una de las funciones permanentes de la emplazada; esto es, la función de prevención de la comisión de delitos aduaneros y al control aduanero que, conforme a las normas legales antes expuestas, representan una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las actividades de la Sunat.

 

9.        Siendo así, resulta manifiesto que la emplazada utilizó la referida modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

En consecuencia, habiendo quedado acreditado que las partes mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado, el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, hecho que no ha sucedido en la presente causa, razón por la cual se ha producido un despido arbitrario vulneratorio del derecho al trabajo, por lo que la demanda debe estimarse.

 

10.      En la medida en que, en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos constitucionales del demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

11.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con objeto de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

 Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por las razones expuestas, estimamos que corresponde:

 

1.        Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón del territorio.

 

2.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; y en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante.

 

3.        ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) que cumpla con reincorporar a don Gino Alexsander Rodríguez Ponce como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del

Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

SS.     

                       

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03536-2011-PA/TC

MOQUEGUA

GINO ALEXSANDER

RODRÍGUEZ PONCE

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

                                                                                                                    

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, con base en los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expulsados del mercado, procuran captar al mejor personal a partir de sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses, el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendentes a reincorporar a extrabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal so pretexto de una “desnaturalización” del contrato, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a extrabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos, a través del cual se determine en primer lugar si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado antes de ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.      Tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existirían indicios de que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe, y que en todo caso debería ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión de que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03536-2011-PA/TC

MOQUEGUA

GINO ALEXSANDER

RODRÍGUEZ PONCE

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Habiendo sigo llamado para dirimir la presente causa, mi voto es porque se declare INFUNDADA la excepción de incompetencia por tazón del territorio. FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) que cumpla con reincorporar a don Gino Alexsander Rodríguez Ponce como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. En este sentido, me adhiero al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen.

 

 

 

SR.

 

ETO CRUZ