EXP. N.° 03538-2012-PA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

FLORES DE LA CRUZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Flores de la Cruz contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 285, su fecha 8 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 7963-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de setiembre de 2006, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones; con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar aportaciones, a fojas 12 el actor ha presentado la declaración jurada en la que manifiesta haber laborado en la Fábrica El Triunfo S.A., desde enero de 1950 hasta el 31 de diciembre de 1955, documento que por sí solo no genera convicción en este Colegiado, pues se trata de una manifestación unilateral del actor que no resulta idónea para acreditar las aportaciones alegadas. Asimismo, la ficha de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social – Perú de fojas 13 no es documento idóneo para acreditar aportes, por cuanto en ella únicamente se indica la fecha de ingreso del actor al centro de labores (2 de mayo de 1950), la misma que en el presente caso no coincide con la fecha consignada en la declaración jurada de fojas 12.

 

4.        Que, de otro lado, el demandante ha presentado los certificados de trabajo expedidos por la Empresa de Transportes Perla Argentina S.A. y la Asociación Nacional del Transporte Terrestres de Carga, obrantes a fojas 14 y 20 respectivamente, los mismos que al no estar sustentados en documentación adicional, no generan la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes, conforme a lo establecido en el precedente vinculante mencionado en el considerando 2, supra.

 

5.        Que, asimismo, cabe mencionar que a fojas 211, 240 y 266 obran las comunicaciones emitidas por la Empresa de Transportes Perla Argentina S.A., la Fábrica de Fideos El Triunfo S.A. y la Asociación Nacional del Transporte Terrestre de Carga – ANATEC, respectivamente, en las que dichos empleadores manifiestan que el recurrente no ha laborado para las referidas empresas.

 

6.        Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

CRF