EXP. N.° 03539-2011-PA/TC

HUÁNUCO

JUAN ENRIQUE

COTRINA URETA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Enrique Cotrina Ureta contra la sentencia expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 482, su fecha 8 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando. Refiere que ingresó en el organismo emplazado en el año 2004 y que si bien suscribió contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedido sin expresión de una causa prevista en la ley, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

El procurador público del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que el demandante estuvo sujeto a las normas que regulan los contratos administrativos de servicios y que, por tanto al haberse producido el término del vínculo contractual entre las partes por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato que suscribieron, no se ha producido un despido arbitrario.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 26 de abril de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 20 de junio de 2011 declara infundada la demanda, por considerar que al haber suscrito el demandante contratos administrativos de servicios, resulta aplicable el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nos. 03505-2010-PA/TC, 02265-2010-PA/TC y 03377-2010-PA/TC, pues la eficacia restitutoria del proceso de amparo no puede aplicarse en los casos en que ha existido un vínculo contractual sujeto al régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057 porque ello desnaturalizaría la esencia de los contratos administrativos de servicios.

 

La Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido despedido arbitrariamente. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.        En autos solo se ha comprobado que el demandante prestó servicios interrumpidos para el organismo emplazado en los siguientes periodos: 

 

i)     Del 28 de agosto de 2004 al 23 de julio de 2005, en virtud de contratos de prestación de servicios no personales (f. 5, 7, 9, 11 y 14).

ii)   Del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2005, en virtud de contrato de prestación de servicios no personales (f. 3).

iii) Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2006, en virtud de contrato de prestación de servicios no personales (f. 13).

iv) Del 1 al 12 de junio de 2007, en virtud de contrato de prestación de servicios no personales (f. 24).

v)   Del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008, en virtud de contratos de locación de servicios (f. 16, 18, 20, 22, 23 y 29).

vi) Del 1 de julio de 2008 al 31 de enero de 2009, en virtud de contratos administrativos de servicios (f. 25, 27, 34, 36 y 37).

vii)    Del 21 de mayo al 30 de setiembre de 2009, en virtud de contratos administrativos de servicios (f. 31 y 32).

viii)  Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2009, sin haber suscrito contrato, conforme se advierte del registro de control de ingreso y salida, obrante de fojas 96 a 149.

ix) Del 4 de enero al 3 de abril de 2010, en virtud de contrato de locación de servicios (f. 194).

x)   Del 5 de abril al 31 de mayo de 2010, en virtud de contrato de locación de servicios (f. 189).

 

4.        Por tanto, habiéndose producido varios periodos de interrupción, se procederá a analizar el último periodo en el que el demandante prestó sus servicios, que es el comprendido del 5 de abril al 31 de mayo de 2010, pues no se ha acreditado fehacientemente que el demandante haya asistido al centro de trabajo hasta el 8 de junio de 2011, como afirma en su demanda. No siendo exigible al demandante que en el último periodo trabajado haya superado el periodo de prueba, por cuanto en periodos anteriores laboró para el organismo emplazado efectuando la misma labor, y, además, tal como se observa de fojas 151 y 192, las labores de técnico en topografía son similares a las de especialista en suelos que realizó en el último periodo.

 

5.        Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, porque de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Al respecto, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, se estableció que mediante el referido principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

6.        Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta bajo un contrato civil, se debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del  demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

7.        En el presente caso, con el contrato de locación de servicios (f. 357), se acredita que el demandante prestó servicios para el organismo emplazado desempeñando la función de especialista en suelos, labores que por sus propias características son de naturaleza permanente y subordinada, máxime si el actor se encontraba sujeto a un horario de trabajo impuesto por el emplazado, tal como se acredita con los registros de ingresos y salidas obrantes de fojas 38 a 56. Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, los hechos prevalecen sobre las formas y apariencias del contrato civil con el que se pretendía encubrir una relación laboral; siendo esto así, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que el organismo emplazado, al haber extinguido la relación laboral del demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

 

8.        En la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar al emplazado que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.   

 

9.        Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que debe preverse en el presupuesto, al objeto de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

10.    En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, deberá tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

11.    Con la opinión del procurador público pueden evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal reponga a don Juan Enrique Cotrina Ureta como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03539-2011-PA/TC

HUÁNUCO

JUAN ENRIQUE

COTRINA URETA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Habiendo sido llamado para dirimir la presente causa, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda. En este sentido, me adhiero al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen.

 

 

SR.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03539-2011-PA/TC

HUÁNUCO

JUAN ENRIQUE

COTRINA URETA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido despedido arbitrariamente. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.        En autos sólo se ha comprobado que el demandante prestó servicios interrumpidos para el organismo emplazado en los siguientes periodos: 

 

xi) Del 28 de agosto de 2004 al 23 de julio de 2005, en virtud de contratos de prestación de servicios no personales (f. 5, 7, 9, 11 y 14).

xii)    Del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2005, en virtud de contrato de prestación de servicios no personales (f. 3).

xiii)  Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2006, en virtud de contrato de prestación de servicios no personales (f. 13).

xiv)  Del 1 al 12 de junio de 2007, en virtud de contrato de prestación de servicios no personales (f. 24).

xv)    Del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008, en virtud de contratos de locación de servicios (f. 16, 18, 20, 22, 23 y 29).

xvi)  Del 1 de julio de 2008 al 31 de enero de 2009, en virtud de contratos administrativos de servicios (f. 25, 27, 34, 36 y 37).

xvii) Del 21 de mayo al 30 de setiembre de 2009, en virtud de contratos administrativos de servicios (f. 31 y 32).

xviii) Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2009, sin haber suscrito contrato, conforme se advierte del registro de control de ingreso y salida, obrante de fojas 96 a 149.

xix)  Del 4 de enero al 3 de abril de 2010, en virtud de contrato de locación de servicios (f. 194).

xx)    Del 5 de abril al 31 de mayo de 2010, en virtud de contrato de locación de servicios (f. 189).

 

4.        Por tanto, habiéndose producido varios periodos de interrupción, se procederá a analizar el último periodo en el que el demandante prestó sus servicios, que es el comprendido del 5 de abril al 31 de mayo de 2010, pues no se ha acreditado fehacientemente que el demandante haya asistido al centro de trabajo hasta el 8 de junio de 2011, como afirma en su demanda. No siendo exigible al demandante que en el último periodo trabajado haya superado el periodo de prueba, por cuanto en periodos anteriores laboró para el organismo emplazado efectuando la misma labor, tal como se advierte de fojas 151 y 192, las labores de técnico en topografía son similares a las de especialista en suelos que realizó en el último periodo.

 

5.        Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, porque de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Al respecto, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, se estableció que mediante el referido principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

6.        Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta bajo un contrato civil, se debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

7.        En el presente caso, con el contrato de locación de servicios (f. 357), se acredita que el demandante prestó servicios para el organismo emplazado desempeñando la función de especialista en suelos, labores que por sus propias características son de naturaleza permanente y subordinada, máxime si el actor se encontraba sujeto a un horario de trabajo impuesto por el emplazado, tal como se acredita con los registros de ingresos y salidas obrantes de fojas 38 a 56. Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, los hechos prevalecen sobre las formas y apariencias del contrato civil con el que se pretendía encubrir una relación laboral; siendo esto así, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que el organismo emplazado, al haber extinguido la relación laboral del demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

 

8.        En la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar al emplazado que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

9.        Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, estimamos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que debe preverse en el presupuesto, al objeto de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

10.    En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, deberá tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

11.    Con la opinión del Procurador Público pueden evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante.

 

Y ORDENAR que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal reponga a don Juan Enrique Cotrina Ureta como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03539-2011-PA/TC

HUÁNUCO

JUAN ENRIQUE

COTRINA URETA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto singular por las razones que expongo a continuación.

 

1.      Tal como se advierte de autos, ha habido varios periodos de interrupción, razón por la cual coincido con mis colegas en que sólo corresponderá analizar el periodo comprendido entre el 5 de abril y el 30 de mayo de 2010 dado que no se puede dar por cierta la afirmación del recurrente respecto de que “laboró” hasta el 8 de junio de 2010, en la medida que ello no ha sido debidamente acreditado.

 

2.      Al respecto, estimo pertinente precisar que no comparto lo expuesto por mis colegas magistrados en el sentido de que no corresponde exigir al demandante superar el periodo de prueba “por cuanto en periodos anteriores laboró para el Organismo emplazado efectuando la misma labor, tal como se advierte de fojas 151 y 192, las labores de técnico en topografía son similares a las de especialista en suelos que realizó en el último periodo”. Si bien ambas labores guardan cierta similitud en tanto versan sobre labores topográficas, de autos no queda del todo claro que las responsabilidades del “técnico en topografía” coincidan o sean análogas a las del “especialista en suelos”. En todo caso, ello debería ser objeto de debate en la vía laboral ordinaria, por ser ésta la vía pertinente para que ambas partes puedan dilucidar tal cuestión, máxime cuando a fin de cuentas, el asunto litigioso versa sobre si corresponde incorporar al recurrente a la planilla estatal al haberse “desnaturalizado” un contrato de locación de servicios.

  

3.      En tal escenario, soy del parecer de que la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE en virtud de lo establecido en el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, según el cual el proceso de amparo resulta improcedente cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

Por tales consideraciones, VOTO porque la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA