EXP. N.° 03540-2012-PHC/TC

JUNÍN

NELLY ESTHER

NÚÑEZ TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Esther Núñez Torres contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Chanchamayo – La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 56, su fecha 18 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 5 de junio de 2012, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Tambini Vivas, Villarroel Casas y Cristóbal De La Cruz, solicitando que se declare la nulidad de los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 2 de abril de 2012, en los que se señala: “2.- DECLARANDO INSUBSISTENTE el dictamen fiscal (…) sólo en el extremo que acusa; CONCEDIERON un plazo ampliatorio de TREINTA DÍAS para la regularización del proceso; ORDENARON que la causa sea remitida a otro Juez llamado por ley. 3.- DISPUSIERON que previamente a la ampliación del término de investigación de la instrucción se remita los autos al Ministerio Público para que cumpla con precisar la modalidad delictiva del delito de usurpación (…) y bajo que verbos rectores se produjo (…)(sic)” [Expediente N.º 00623-2009]. Alega la afectación de los derechos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 139º de la Constitución.

        

       Al respecto afirma que los emplazados se excedieron en sus atribuciones al conceder un plazo ampliatorio para la regularización del proceso cuando éste había declarado nulo en el numeral uno de dicho pronunciamiento judicial, pues ello, sumado a la remisión de los autos al Ministerio Público, evidencia una parcialización con la parte contraria con la finalidad de que en el futuro su persona sea condenada. Señala que va a sufrir un nuevo proceso judicial y una nueva acusación como consecuencia de la ampliación dispuesta por el Colegiado demandado. Refiere que el Juez agotó el término previsto para la investigación judicial, por lo que no cabe su prórroga.

      

2.        Que las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Sostienen que no se ha establecido la manifiesta vulneración a la libertad individual, en tanto los hechos denunciados no inciden en este derecho.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.).

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presenta ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que los cuestionados numerales contenidos en la Resolución de fecha 2 de abril de 2012 no determinan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, ausencia de la incidencia en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus que comporta el rechazo de la demanda de autos. En efecto, la revocación del dictamen acusatorio, la concesión del plazo ampliatorio de 30 días para la instrucción, la remisión de la causa penal al representante del Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones y la posterior remisión de los autos penales  a otro Juez llamado por ley, en sí mismas, no comportan una afectación negativa y concreta en el derecho a la libertad personal que de lugar a la procedencia de la demanda de autos.

 

Al respecto es oportuno precisar que incluso la declaración de nulidad del auto de no ha lugar a la apertura de instrucción, de un sobreseimiento o de una sentencia, sea absolutoria o condenatoria, en sí misma, no determina la restricción del derecho a la libertad personal, pues cuestión distinta es que en dichos pronunciamientos judiciales, a su vez, se consigne la imposición de medidas que coarten la libertad individual de la procesada, lo cual no se configura en el caso de autos.

 

A mayor abundamiento, la actuación del Ministerio Público al formular la acusación fiscal es postulatoria a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad individual que pueda corresponde al procesado en concreto, contexto en el que su cuestionamiento no guarda incidencia negativa con la libertad personal que constituye el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

6.        Que, en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMIREZ 

ETO CRUZ 

 

                                                                                                          JVP