EXP. N.° 03541-2011-PA/TC

LIMA

PRIMITIVA SOLANO

DE COLLAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Primitiva Solano de Collas contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 11 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de marzo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de viudez conforme al régimen de pensión mínima regulado por la Ley 23908. Asimismo solicita el pago de los devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no ha interpuesto medio de impugnación respecto de la resolución que le otorgó su pensión y que el monto otorgado es mayor al que le correspondería en aplicación de la Ley 23908.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de agosto de 2010, declara infundada la demanda considerando que actualmente la pensión de la actora no es inferior a la pensión mínima que le corresponde por ley, toda vez que percibe una pensión por derecho derivado.

 

La Sala Superior competente, confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso la recurrente pretende el reajuste de su pensión de viudez de conformidad con la Ley 23908, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        En el caso de autos de la Resolución 2092-89, de fecha 31 de mayo de 1989 (f. 2), se desprende que a la demandante se le otorgó pensión de viudez arreglada al Decreto Ley 19990, a partir del 6 de febrero de 1988 por la cantidad de I/. 3,873.64.

 

5.        La Ley 23908 – publicada el 7 de septiembre 1984 – dispuso en su artículo 2º: “Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50% de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y orfandad y de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

6.        Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de septiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado  de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

 

7.        En el presente caso para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo 017-87-TR, del 29 de febrero de 1988, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 726.00 (setecientos veintiséis intis), con lo que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente al 27 de febrero de 1988, ascendió a I/. 2,178.00 (dos mil ciento setenta y ocho intis), monto menor al otorgado a la demandante.

 

8.        En consecuencia se evidencia que en beneficio de la demandante no se aplicó la pensión mínima legal vigente puesto que el monto otorgado resultaba más beneficioso. Sin embargo la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión  mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiera lugar.

 

9.        De otro lado se precisa que a la fecha según lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del régimen del Decreto Ley 19990 se determina en función del número de años de aportaciones acreditados por el pensionista.

 

10.    En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones, estableciéndose en S/. 270.00 (doscientos setenta nuevos soles) el monto mínimo de las pensiones derivadas. (sobrevivientes).

 

11.    Por consiguiente al constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que en la actualidad no se vulnera  su derecho al mínimo legal.

 

12.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del régimen del Decreto Ley 19990, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del régimen y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referido a la afectación al derecho al mínimo vigente, a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial y  a la indexación  automática.

 

2.    IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a  la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI