EXP. N.° 03545-2011-PHC/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

DE LA CRUZ DÁVILA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Fernando La Torre Guerrero a favor de don Luis Alberto de la Cruz Dávila contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182, su fecha 13 de junio de 2011, que declaró improcedente  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de febrero del 2011 don Ángel Fernando La Torre Guerrero interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alberto de la Cruz Dávila y la dirige contra los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, señores Rodrigo Tineo, Barrios Alvarado y Barandiaran Dempwolf. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la prueba, a la igualdad y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en ese sentido solicita la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 26 de noviembre del 2010, dictada en el proceso que se le siguió por la comisión del delito contra la libertad sexual violación de menor de edad.

 

Refiere que en el proceso penal que se siguió en su contra presentó dos escritos; el primero de fecha 18 de noviembre del 2010, que mencionaba que en autos no existía la partida de nacimiento del menor agraviado;  que el certificado medicolegal practicado estaba incompleto al no haber registrado los exámenes perianales del diámetro del ano, única forma de establecer maniobras sexuales y registrar si las lesiones y fisuras en esa zona se realizaron de afuera hacia adentro; y asimismo, cuestionaba las declaraciones entre los testigos, al decir que eran contradictorias. En el segundo escrito, de fecha 28 de diciembre del 2010, se cuestionaba el documento presentado como partida de nacimiento, indicando que no era un documento público al no haber sido suscrito por registrador civil ni por funcionario municipal, alegatos que afirma, no fueron considerados al momento en que fue condenado, por lo que se le habría vulnerado el derecho a la defensa.

 

Manifesta que la prueba para su condena no ha sido valorada en forma conjunta y razonada, pues sólo se ha considerado la partida de nacimiento del menor agraviado,  un certificado medicolegal incompleto, puesto que en él se hacía mención a que debía ser enviado al laboratorio médico para la toma de muestras de pliegues de búsqueda de espermatozoide, prueba que no figura en el expediente, y un reconocimiento físico que  se le hizo, sin tomar en cuenta la prueba que contradijo dicha acta, referida a la propia declaración que hizo el supuesto agraviado en el expediente penal.

 

Acerca de la Ejecutoria Suprema, cuestiona que ella no se encuentra suficientemente  sustentada, al no pronunciarse respecto de lo que fue materia del recurso de nulidad (incapacidad intelectual del menor agraviado) y la atribución de la responsabilidad de la agresión que hizo el menor agraviado a otra persona; además de no mencionar la  inexistencia de confrontación entre los testigos y limitarse sólo a enumerar los indicios señalando que no existe suficiente justificación de la decisión adoptada. Además, alega que la referida resolución carece de justificación externa porque sólo se habría sustentado en la partida de nacimiento del menor agraviado y en un certificado medicolegal incompleto. Igualmente manifiesta una falta de coherencia narrativa entre los considerandos cuarto, quinto y sexto, indicando que mientras uno se refiere al relato incriminador realizado por el agraviado y otro a su versión exculpatoria, se concluye que el primero sería un relato verosímil al haber sido coherente, sin tomar en cuenta que uno se realizó ante la policía y el otro ante el juez, lo que a su criterio no justificaría la razón por la que no se habría considerado la versión exculpatoria.   

 

Señala además que se ha vulnerado su derecho a la igualdad procesal, al encontrarse  en desventaja con el Ministerio Público, pues considera que tendría que probar que el Ministerio Público (Instituto de Medicina Legal) remitió un certificado incompleto, al no constar el resultado de los análisis efectuados a la zona perianal, dispuesto en el certificado medicolegal, lo que le significaría una prueba prácticamente de difícil acreditación por el considerable grado de dificultad que implica su obtención. Concluye indicando que al encontrarse el certificado médico inconcluso se le debería aplicar el  principio indubio pro reo.     

 

A fojas 111 y 114 obran las declaraciones de los vocales emplazados, quienes señalan que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y que la decisión adoptada está arreglada a ley.

 

El Octavo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 24 de abril del 2011, declara improcedente la demanda al considerar que el recurrente ha hecho uso del hábeas corpus como si fuera un recurso penal ordinario para cuestionar una cuestión jurisdiccional de índole legal y que no es función del juez constitucional determinar la inocencia o responsabilidad penal de los procesados a partir de un reexamen o valoración de pruebas.

  

La Primera Sala  Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por los mismos fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 26 de noviembre de 2010, que condena a don Luis Alberto de la Cruz Dávila a 20 años de pena privativa de libertad por el delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistencia, conducta tipificada en el artículo 172º del Código Penal. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la prueba, a la igualdad, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio indubio pro reo.     

 

2.      La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Según se aprecia de los fundamentos de la demanda, el recurrente señala que la materialidad del delito sólo se encuentra acreditada con la partida de nacimiento del menor agraviado y por declaraciones contradictorias entre los testigos, referidos a los hechos, lugar, tiempo y espacio; al respecto, la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, así como la valoración de los medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal es exclusiva de la justicia ordinaria, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. Por consiguiente, este Tribunal no puede revisar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados, las valoraciones que realizaron de los hechos imputados ni las pruebas que sirvieron para la condena del recurrente. A la misma conclusión se arriba en relación al cuestionamiento referido a que no fueron considerados en el momento de la condena los escritos de 18 de noviembre y 28 de diciembre de 2010. Por ello, al pretender el recurrente un reexamen de lo probado en el proceso penal, argumentándose falta de responsabilidad penal, señalando que no se habría efectuado una debida valoración de los elementos de prueba, que no se consideró la versión exculpatoria del actor, y que no se valoraron las pruebas que contradecían el reconocimiento físico que se le hizo al beneficiado como la persona que ultrajó al menor agraviado; lo cual implica un juicio de reproche penal de valoración sustantiva de pruebas, aspecto propio de la jurisdicción ordinaria, por lo que tal extremo debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Respecto a que la Ejecutoria Suprema no habría estado suficientemente motivada se debe señalar que con la debida motivación no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional, si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC N.º 1701-2008-PHC/TC); siendo así, el colegiado emplazado no se encontraba constreñido a dar respuestas a cada uno de los cuestionamientos planteados por el demandante en su recurso, sino sólo a sustentar suficientemente su decisión, apoyándose en los medios probatorios actuados, como así lo hizo, conforme se aprecia de la resolución cuestionada a fojas 16, logrando acreditar la responsabilidad del actor. Así en los considerandos primero, tercero, cuarto y quinto se realiza una explicación de los hechos que se le imputan al recurrente, la valoración de las pruebas entre las que se encuentran la declaración policial preventiva y el certificado medicolegal del menor agraviado, donde se concluye que presentaba signos de actos contra natura con lesiones recientes; el acta de reconocimiento físico, el protocolo de pericia psicológica del menor, donde se establecía su deficiencia intelectual severa y las declaraciones testimoniales efectuadas. Sobre la alegada falta de coherencia narrativa entre los considerandos cuarto, quinto y sexto se puede observar que dichos considerandos no se presentan confusos ni incapaces de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión puesto que si bien el primero y el segundo considerando hacen una descripción de los hechos (versión incriminatoria y exculpatoria) el último considerando llega a una conclusión que en este caso resulta ser la más creíble, la versión incriminatoria. En consecuencia, al encontrarse debidamente motivada la resolución que se cuestiona y contener de manera objetiva y razonada la conducta delictiva atribuida al recurrente, así como el material probatorio que la sustenta resulta de aplicación el artículo 2.º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse el extremo en cuestión.

 

5.      Por lo que se refiere a que el certificado medicolegal se encontraba inconcluso puesto que no estarían en el expediente penal las muestras de los pliegues perianales que el Instituto Médico Legal tomó y envió, única forma de establecer maniobras sexuales y registrar si las lesiones y fisuras en esa zona se realizaron de afuera hacia adentro; no se encuentra acreditado que el recurrente haya pedido su realización al juez que conoció la causa y que éste haya denegado el pedido, por lo que no cabe un pronunciamiento al respecto.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo analizado en el  fundamento  3.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ