EXP. N.° 03549-2011-PA/TC

HUAURA

SEGUNDA AURORA

CABANILLAS HUANGAL

DE LIZARZABURU

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Segunda Aurora Cabanillas Huangal de Lizarzaburu contra la resolución de la Sala Mixta Transitoria  de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 127, su fecha 7 de julio de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6717-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró la nulidad de su pensión de jubilación adelantada del régimen Decreto Ley 19990, y que en consecuencia se restituya el pago de la referida pensión. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que se declaró la nulidad de la pensión de jubilación de la actora toda vez que los documentos que presentó para obtener su derecho resultaban irregulares.

 

El Primer Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 6 de enero de 2011, declara fundada la demanda sosteniendo que no se ha motivado debidamente la resolución que declara la suspensión de la pensión de jubilación de la demandante, vulnerándose además su derecho a la defensa.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que han existido irregularidades en el otorgamiento de la  pensión de jubilación de la recurrente y que de otro lado, no ha acreditado las aportaciones efectuadas con medio de prueba alguno, conforme a lo establecido en la STC 04762-2007-PA/TC.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37. b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Por otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión tiene por objeto la reactivación de la pensión de jubilación de la  demandante, por lo que se debe efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado.

 

La motivación de los actos administrativos

 

4.        Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:

 

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El  tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el

ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA/TC, STC 5514-2005-PA/TC, entre otras).

 

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

5.        Por tanto la motivación de actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los Principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…).

 

6.        A su turno los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 señalan respectivamente que para su validez  El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (énfasis agregado).

 

7.        Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga “El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”.

 

8.        Por último se debe recordar que en el artículo 239.4, desarrollado en el Capítulo II del Título IV sobre “Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública”, se señala que serán pasibles de sanción “Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual,[que]incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

Análisis de la controversia

 

9.        En el presente caso mediante Resolución 39463-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de junio de 2004 (f. 3), se le otorgó a la demandante pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, al haber acreditado 25 años de aportaciones efectuadas entre 1978 y 2004.

 

10.    De otro lado en la resolución impugnada (f. 5 y 6) consta que se declaró la nulidad de la pensión de jubilación de la actora debido a que mediante sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha 24 de junio de 2008, se determinó que los señores Efemio Fausto Bao Romero y Claudio Eduardo Campos Egües formaban parte de organizaciones delictivas dedicadas a la tramitación de pensiones de invalidez y jubilación ante la ONP, para lo cual actuaban en colusión con apoderados que se encargaban del trámite, así como con los ex empleados del servicio de verificación, señores Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres. Asimismo, indica que la pensión de jubilación de la actora fue otorgada considerando como elemento de prueba el Informe de Verificación emitido por los verificadores Víctor Raúl  Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres.

 

11.    Resulta pertinente recordar que este Tribunal, en la STC 09645-2005-PA/TC, estableció que “[…] debe tenerse en cuenta que el demandante acredita el acto lesivo con la resolución administrativa cuestionada, siendo incongruente –a partir de la regla general de que las partes deben probar los hechos que alegan– que la demandada, apoyándose en el contenido de la resolución que ordenó la suspensión, pretenda trasladar a la contraparte la carga de la prueba para demostrar un hecho que no ha sido invocado por ella y que en buena cuenta no le corresponde probar, pues la percepción de una pensión de jubilación, luego de reunirse los requisitos legalmente previstos, obedece precisamente al desempleo acaecido, por lo que es ilógico exigir a un pensionista que acredite que dejó de laborar […]”.

 

12.    En tal sentido este Colegiado considera que la distribución de la carga de la prueba supone que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustenta la suspensión referida, esto es que la pensión de jubilación de la actora fue otorgada considerando como elemento de prueba el Informe de Verificación emitido por los verificadores Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, el cual se habría sustentado en  documentación irregular.

 

13.    En consecuencia al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación –integrante del derecho al debido proceso– y del derecho a la pensión, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pensión, y NULA la Resolución 6717-2008-ONP/DPR/DL 19990, debiendo emitir nueva decisión en el plazo de 2 días, conforme a lo señalado en la presente sentencia, en consecuencia reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, debe disponerse la restitución de la pensión de jubilación de la accionante y el pago de las prestaciones pensionarias, más los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI


VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03549-2011-PA/TC

HUAURA

SEGUNDA AURORA

CABANILLAS HUANGAL

DE LIZARZABURU

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO  CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que me merece la opinión de mis colegas magistrados, no obstante encontrarme conforme con la parte resolutiva de la sentencia de autos, disiento de parte de su fundamentación, por las razones que a continuación expongo:

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión  constituye un elemento del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución Nº 6717-2008-0NP/DPR/DL 19990 de fecha 5 de noviembre de 2008 que declaró la nulidad de su pensión de jubilación y se restituya el pago de la referida pensión.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El recurrente alega que la emplazada ha vulnerado sus derechos constitucionales a la pensión y al debido procedimiento administrativo, dado que sin una debida motivación se ha procedido a suspender el pago de la pensión de jubilación que percibía.

 

La motivación de los Actos Administrativos

 

5.        El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, señalando que:

 

“[…][E]l derecho a la motivación del tipo de actos administrativos, es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico entre los hechos y las leyes que se aplican […]

 

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas  razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

 

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

 

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”[1].

 

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

6.        Por tanto, la motivación de los actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar, establece que el debido procedimiento es uno de los Principios del procedimiento administrativo, por medio del cual se reconoce que “[…] Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho […]”.

 

7.        Asimismo, los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 de la acotada señalan, respectivamente, que para su validez «[…]El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción   al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto […]» (énfasis agregado).

 

8.        Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.

 

9.        Por último, se debe recordar que el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV, sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, señala que serán pasibles de sanción «[…]Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, [que] incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia».

 

Suspensión de las pensiones

 

10.    Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión está referida a documentos que sustentan requisitos de acceso diferentes al estado de salud del asegurado, al efecto aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, su cuestionamiento de validez.

 

11.    Al  respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 estipula que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la declaración presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos […]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

12.    Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentra obligada a mantenerlo hasta que se declare  la nulidad.

 

13.    Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, siempre que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

14.    Es en este sentido que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la STC 1254-2004-AA/TC, cuando sostuvo que: “la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.

 

15.     Cabe señalar que el artículo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido que la ONP está facultada para efectuar acciones de fiscalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que, por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

16.    Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida, debe establecer certeramente que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

Análisis del caso

 

17.    De la Resolución  Nº 0000039463-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de junio de 2004 (f. 3), se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación adelantada en la suma de S/. 415.00 Nuevos Soles a partir del 1 de marzo de 2004, al haberse acreditado que tenía 25 años completos de aportaciones así como la edad requerida para acceder a la pensión solicitada.

 

       Consta de la Resolución 000006717-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008 (f. 5), señores se declaró nula la Resolución 000003963-2004-ONP/DC/DL 19990 en razón a que los señores Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, verificadores de la ONP, han sido  condenados  por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura; y  sin que se haya constatado que los datos emitidos son falsos, sin la debida motivación y bajo una argumentación genérica e imprecisa, sin que el acto administrativo identifique cuáles son los documentos con irregularidades que la demandante habría presentado, la ONP procedió a declarar nula la resolución que otorgó el derecho pensionario.

 

18.    Cabe precisar que desde la suspensión de la pensión hasta la expedición de la presente sentencia la emplazada no ha presentado medio probatorio alguno que determine o compruebe la adulteración de los documentos y/o información con los que el recurrente solicitó y obtuvo pensión de invalidez; tampoco se ha informado del resultado de la fiscalización e investigación de las presuntas irregularidades alegadas.   

 

19.    Consecuentemente, se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y del derecho fundamental a la pensión.

 

       Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 0000006717-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, se ordene a la ONP que restituya el pago de la pensión de jubilación de la demandante, con el abono de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de la afectación (noviembre 2008), en el plazo de dos días hábiles, más los intereses legales correspondientes y costos del proceso, debiéndose EXHORTAR a la ONP a investigar, en un plazo razonable, todos los casos en los que existan indicios de adulteración de documentos, a fin de determinar fehacientemente si se cometió fraude en el acceso a la pensión.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 



[1] STC 00091-2005-PA, FJ 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las STC 294-2005-PA, 5514-2005-PA, entre otras.