EXP. N.° 03549-2011-PA/TC
HUAURA
SEGUNDA AURORA
CABANILLAS HUANGAL
DE LIZARZABURU
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2012, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara
Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia,
con el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Segunda Aurora Cabanillas Huangal
de Lizarzaburu contra la resolución de la Sala Mixta Transitoria de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que se declaró la nulidad
de la pensión de jubilación de la actora toda vez que los documentos que
presentó para obtener su derecho resultaban irregulares.
El Primer Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 6 de enero de
2011, declara fundada la demanda sosteniendo que no se ha motivado
debidamente la resolución que declara la suspensión de la pensión de jubilación
de la demandante, vulnerándose además su derecho a la defensa.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda
considerando que han existido irregularidades en el otorgamiento de la pensión de jubilación de la recurrente y que
de otro lado, no ha acreditado las aportaciones efectuadas con medio de prueba
alguno, conforme a lo establecido en la STC 04762-2007-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
De
acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y
otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión
constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual
encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los
supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37. b) de la STC
01417-2005-PA/TC.
2.
Por
otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su
naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones
necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o
restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente
sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este
derecho.
Delimitación del petitorio
3.
La pretensión tiene por objeto la reactivación
de la pensión de jubilación de la
demandante, por lo que se debe efectuar su evaluación en atención a lo
antes precitado.
La motivación de los actos administrativos
4.
Este
Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación
de los actos administrativos, considerando que:
“[…][E]l
derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial
relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de
todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un
razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican.
[…]
La
motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los
razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de
actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto
respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El
tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el
ordenamiento
jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez
constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de
los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye
una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de
legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe
añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y
los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación
suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de
la decisión administrativa.
En
esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su
insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es
una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento
racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a
las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA/TC,
fundamento 9, párrafos 3,
Adicionalmente
se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo
dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta
arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la
competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la
decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal
decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar
únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino,
fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de
hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.
5.
Por
tanto la motivación de actos administrativos constituye una garantía
constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la
Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título
preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los Principios del
procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que Los
administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido
procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus
argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y
fundada en derecho (…).
6.
A
su turno los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 señalan respectivamente que para su
validez “El acto administrativo debe
estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al
ordenamiento jurídico, La motivación deberá ser expresa, mediante una relación
concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico,
y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia
directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante
la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores
dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que
se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte
integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación la exposición
de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o
aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia
no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”
(énfasis agregado).
7.
Abundando
en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación
por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación
contenga “El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su
motivación”.
8.
Por
último se debe recordar que en el artículo 239.4, desarrollado en el Capítulo
II del Título IV sobre “Responsabilidad de las autoridades y personal al
servicio de la administración pública”, se señala que serán pasibles de sanción
“Las
autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su
régimen laboral o contractual,[que]incurren en falta administrativa en el
trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son
susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación,
suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la
reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en
caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su
competencia”.
Análisis de
la controversia
9. En el presente caso mediante Resolución 39463-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de junio de 2004 (f. 3), se le otorgó a la demandante pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, al haber acreditado 25 años de aportaciones efectuadas entre 1978 y 2004.
10. De otro lado en la
resolución impugnada (f. 5 y 6) consta que se declaró la nulidad de la pensión
de jubilación de la actora debido a que mediante sentencia de terminación
anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de
Huaura de
11.
Resulta
pertinente recordar que este Tribunal, en la STC 09645-2005-PA/TC, estableció
que “[…] debe tenerse en cuenta que el demandante acredita el acto lesivo con
la resolución administrativa cuestionada, siendo incongruente –a partir de la
regla general de que las partes deben probar los hechos que alegan– que la
demandada, apoyándose en el contenido de la resolución que ordenó la
suspensión, pretenda trasladar a la contraparte la carga de la prueba para
demostrar un hecho que no ha sido invocado por ella y que en buena cuenta no le
corresponde probar, pues la percepción de una pensión de jubilación, luego de
reunirse los requisitos legalmente previstos, obedece precisamente al desempleo
acaecido, por lo que es ilógico exigir a un pensionista que acredite que dejó
de laborar […]”.
12.
En
tal sentido este Colegiado considera que la distribución de la carga de la
prueba supone que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de
suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis.
Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada,
puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento que
demuestre el hecho en el cual se sustenta la suspensión referida, esto es que la
pensión de jubilación de la actora fue otorgada considerando como elemento de
prueba el Informe de Verificación emitido por los verificadores Víctor Raúl
Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, el
cual se habría sustentado en documentación irregular.
13.
En
consecuencia al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación
–integrante del derecho al debido proceso– y del derecho a la pensión, la
demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la
demanda, al haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pensión, y NULA la
Resolución 6717-2008-ONP/DPR/DL 19990, debiendo emitir nueva decisión en el
plazo de 2 días, conforme a lo señalado en la presente sentencia, en
consecuencia reponiendo las cosas al estado anterior a la
vulneración del derecho, debe disponerse la restitución de la pensión de
jubilación de la accionante y el pago de las prestaciones pensionarias, más los
intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
EXP. N.° 03549-2011-PA/TC
HUAURA
SEGUNDA AURORA
CABANILLAS HUANGAL
DE LIZARZABURU
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el
debido respeto que me merece la opinión de mis colegas magistrados, no obstante
encontrarme conforme con la parte resolutiva de la sentencia de autos, disiento
de parte de su fundamentación, por las razones que a continuación expongo:
1.
De
acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de
2.
Teniendo en
cuenta que la
pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación
legal para establecer las condiciones necesarias para su goce debe concluirse
que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su
ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar la
arbitrariedad en la intervención de este derecho.
Delimitación
del petitorio
3.
La
pretensión tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución Nº
6717-2008-0NP/DPR/DL 19990 de fecha 5 de noviembre de 2008 que declaró la
nulidad de su pensión de jubilación y se restituya el pago de la referida
pensión.
Análisis de la
controversia
4.
El recurrente alega que la emplazada ha vulnerado sus
derechos constitucionales a la pensión y al debido procedimiento
administrativo, dado que sin una debida motivación se ha procedido a suspender
el pago de la pensión de jubilación que
percibía.
La motivación
de los Actos Administrativos
5.
El
Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto
a la motivación de los actos administrativos, señalando que:
“[…][E]l
derecho a la motivación del tipo de actos administrativos, es de especial
relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de
todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un
razonamiento jurídico entre los hechos y las leyes que se aplican […]
La
motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los
razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de
actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos
emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de
la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento
jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez
constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de
los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye
una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de
legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe
añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y
los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación
suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de
la decisión administrativa.
En
esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su
insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es
una condición impuesta por
Adicionalmente se ha determinado en
6.
Por tanto, la motivación de los actos administrativos
constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la
arbitrariedad de
7.
Asimismo,
los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 de la acotada señalan, respectivamente, que
para su validez «[…]El acto
administrativo debe estar debidamente
motivado en proporción al contenido
y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa
de los hechos probados relevantes del
caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que
con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de
conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes,
decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les
identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte
integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la
exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso
concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o
insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del
acto […]» (énfasis agregado).
8.
Abundando
en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación
por remisión, el artículo 24.1.1 exige a
9.
Por
último, se debe recordar que el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del
Título IV, sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de
la administración pública, señala que serán pasibles de sanción «[…]Las autoridades y personal al servicio de las
entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, [que] incurren
en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a
su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente
con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la
falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan
actuado, en caso de: (…) Resolver sin
motivación algún asunto sometido a su competencia».
Suspensión de las pensiones
10. Cuando
la causa de suspensión del pago de la pensión está
referida a documentos que sustentan requisitos de acceso diferentes al estado
de salud del asegurado, al efecto aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones
(SNP),
11. Al respecto, el artículo 32.3 de
12. Obviamente, la consecuencia inmediata
y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la
suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese a
comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho,
13. Así, en materia previsional,
se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas
fraudulentamente, siempre que
14. Es en este sentido que el
Tribunal Constitucional se ha pronunciado en
15. Cabe señalar que el artículo 3.14) de
16. Siendo así, si
Análisis del
caso
17.
De la Resolución Nº 0000039463-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de
junio de 2004 (f.
3), se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación
adelantada en la suma de S/. 415.00 Nuevos Soles a partir del 1 de marzo de
2004, al haberse acreditado que tenía 25 años completos de aportaciones así
como la edad requerida para acceder a la pensión solicitada.
Consta de
18.
Cabe precisar
que desde la suspensión de la pensión hasta la expedición de la presente
sentencia la emplazada no ha presentado medio probatorio alguno que determine o
compruebe la adulteración de los documentos y/o información con los que el
recurrente solicitó y obtuvo pensión de invalidez; tampoco se ha informado del
resultado de la fiscalización e investigación de las presuntas irregularidades
alegadas.
19.
Consecuentemente,
se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones
administrativas y del derecho fundamental a la pensión.
Por
estos fundamentos, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del
derecho a la pensión; en consecuencia, NULA
Sr.
CALLE HAYEN
[1] STC 00091-2005-PA, FJ 9,
párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las STC 294-2005-PA, 5514-2005-PA,
entre otras.