EXP. N.° 03560-2012-PA/TC

LIMA

JORGE ROBLES VENANCIO

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

              En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia                       

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Robles Venancio contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 236, su fecha 27 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 10986-2008-ONP/DC/DL 19990, 33674-2008-ONP/DC/DL 19990 y 3590-2010-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 4 de febrero de 2008, 30 de abril de 2008 y 4 de junio de 2010, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita que le paguen las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha cumplido con acreditar que cuenta con el mínimo de aportes exigidos en el artículo 1 del Decreto Ley 25967. Asimismo señala que solo se ha podido verificar la existencia de quince años de aportaciones.

 

            El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de marzo de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente no ha presentado documentos que demuestren fehacientemente sus aportes, por la totalidad del período laborado para distintos empleadores, a fin de alcanzar las aportaciones de ley según lo dispuesto por el Decreto Ley 19990 y teniendo en cuenta los alcances del precedente vinculante de la STC 4762-2007-PA/TC.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990, más el pago de devengados y los intereses legales. Consecuentemente su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)  de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

En el fundamento 37 de la citada sentencia este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento de fondo.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1 Argumentos del demandante

 

Manifiesta que aportó por espacio de 22 años y 3 meses a la Caja Nacional del Seguro Social Obrero y que por ley le corresponde acceder a la pensión jubilación establecida por el Decreto Ley 19990, aunque su empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones.

 

  Señala que ofrece como medios probatorios el mérito de las resoluciones administrativas impugnadas, el cuadro resumen de aportaciones en el que se aprecia que ha cumplido con aportar 22 años, 3 meses y 1 semana al régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo el mérito del certificado de trabajo de su exempleador San Cristóbal de Huánuco E.I.R.L, las constancias de inscripción a la Caja Nacional del Seguro Social Obrero de la empresa mineral El Brocal, Depósito de madera en Callao y Empresa Huaraz, así como la constancia de aporte del Centro Minero Copper Corporation- Cerro de Pasco.

 

  De otro lado en su recurso de agravio constitucional (f. 247) menciona que acreditó el vínculo laboral con la sociedad minera El Brocal de 1961 a 1965 con la copia de la ficha de inscripción registrada en los  archivos de la ONP y expedida por ORCINEA, corroborada con la declaración jurada personal con firma legalizada, la hoja del cuadro resumen de aportaciones y la copia certificada de constancia 5867-2006-SG-OADAB-AC del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (f. 26), de las cuales la ONP solo ha reconocido algunos períodos, por lo que solicita que le sean reconocidas todas sus aportaciones.  

 

2.2 Argumentos de la demandada

 

Precisa que en cumplimiento de las funciones inherentes a su labor de constatar la veracidad de la información en las solicitudes de pensión, se verificó la existencia de 15 años de aportaciones, lo cual no puede ser considerado un acto lesivo de los derechos constitucionales.

 

En cuanto a la falta de acreditación  de las aportaciones señala que la pretensión de reconocimiento de aportes necesariamente requerirá la actuación de medios probatorios, lo cual es inviable en el proceso de amparo, que carece de etapa probatoria.

 

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

  2.3.1 El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley  26504, y el artículo 1 del Decreto Ley  25967 establecen que para obtener una pensión según el régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.2 De acuerdo con la copia del documento nacional de identidad obrante en autos (f. 2) el actor nació el 23 de abril de 1940; por consiguiente cumplió los 65 años de edad el 23 de abril de 2005.

 

  2.3.3 De las resoluciones cuestionadas (ff. 3, 8 y 15) y del último Cuadro Resumen de Aportaciones (f.  17) se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación porque  acreditaba 15 años y 11 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

  2.3.4 Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

  2.3.5 También hay que considerar que en autos obran los siguientes documentos:

 

a)    De fojas 80 a 83, 86 a 108 y 110 a 173, copias certificadas de las boletas de pago de la Empresa Huaraz de Transportes S.A., correspondientes a  mayo y junio de 1984; enero, febrero, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1985;  todo el año 1986 y enero, febrero, marzo y abril de 1987; a fojas 109, copia certificada de la liquidación de vacaciones de 1984 de la indicada empresa, y a fojas 176, copia certificada del acta de comparendo del proceso judicial seguido contra la exempleadora por beneficios sociales, pero no obra original o copia fedateada o legalizada del certificado de trabajo expedido por la citada exempleadora, que sustente el  mencionado período laboral acorde a lo señalado en la STC 4762-2007-PA/TC, por lo que no acredita aportaciones en la vía del amparo.   

 

b)    Original del Certificado de Trabajo de  Expreso San Cristóbal de Huánuco E.I.R.L. (f. 19), que señala que el actor laboró en período interrumpido de abril de 1976 a julio de 1982, período que  ha sido reconocido por la Administración según se advierte del cuadro resumen de aportaciones (f. 17). 

            

2.3.6  En consecuencia no habiéndose anexado otros documentos probatorios idóneos que permitan acreditar aportaciones adicionales a las reconocidas, debe concluirse que el actor no reúne los aportes exigidos para acceder a la pensión de jubilación general establecida en el Decreto Ley 19990, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

2.3.7  Es pertinente recordar que la regla establecida en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC en este caso resulta aplicable, según la cual: se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando “cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (…).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN