EXP. N.° 03563-2011-PA/TC

LIMA

SAHARA FAUSTINA

MEDINA LUCAS DE HUASUPOMA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sahara Faustina Medina Lucas de Huasupoma contra la resolución de fecha 23 de marzo de 2011, a fojas 76, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de junio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores vocales Ticona Postigo, Palomino García, Miranda Molina, Salas Villalobos y Aranda Rodríguez, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 25 de marzo de 2010, que declara improcedente el recurso de casación que interpuso. Señala que en el proceso sobre mejor derecho de propiedad seguido por ella y su cónyuge don Jorge Eduardo Huasupoma Fuentes, en contra de la Municipalidad Metropolitana de Lima, se ha desestimado su pedido de sucesión procesal a fin sustituir a la entidad edil por el sindicato de trabajadores de la Municipalidad de Lima. Sostiene que mediante el recurso de casación se describe la infracción procesal incurrida así como el cuestionamiento a la decisión de declararse la sustracción de la materia, sin embargo la sala suprema resuelve desestimar su recurso, indicando que no se ha demostrado la incidencia de los supuestas infracciones y cómo estas repercutirán en la parte dispositiva de la resolución recurrida, fundamentos que a su juicio vulneran su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.     

 

2.        Que con fecha 14 de junio de 2010, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se evidencia de manera manifiesta la vulneración al debido proceso “en tanto la resolución cuestionada no se dirige a afectar inmueble alguno” (sic). A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada por estimar que el objeto real de la demanda es abrir un debate sobre lo ya discutido por las instancias inferiores.

 

3.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de autos se aprecia que lo que pretende la recurrente es que se deje sin efecto la Resolución de fecha 25 de marzo de 2010, que declara improcedente el recurso de casación que interpuso, alegando la vulneración de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada, al precisar que no se cumple con el requisito de  procedencia del recurso, según lo establecido por el artículo 368º del Código Procesal Civil, toda vez que no se demuestra la incidencia de la infracción sobre la resolución que se impugna, esto es la sentencia  que declaró la sustracción de la materia, y que se ha omitido señalar cómo es que las infracciones alegadas van a repercutir en la parte dispositiva de la resolución recurrida, más aún cuando lo cuestionado ya ha sido objeto de decisión por el ad quem,  verificándose más bien que lo que se pretende es poner en discusión un asunto que fue objeto de decisión por la instancia pertinente.

 

5.        Que en consecuencia se observa que lo que realmente la recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de la Sala Suprema, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Y es  que, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que por lo demás este Tribunal debe recordar que de conformidad con el artículo 384° del Código Procesal Civil, la finalidad del recurso de casación no es convertir a la Sala Suprema que lo conoce en una instancia de fallo más, sino la de evaluar que las instancias judiciales, que sí tienen facultades de fallo, hayan interpretado y aplicado correctamente el derecho objetivo. En tal sentido, no forman parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso una pretensión como la incoada por el recurrente, por lo que el Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ