EXP. N.° 03568-2011-PA/TC

LIMA

SALOMÓN CARLOS

MANZUR SALGADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salomón Carlos Manzur Salgado contra la resolución de fecha 27 de enero de 2011, de fojas 98, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Carbajal Portocarrero, Echevarría Gaviria y Romero Roca, solicitando se deje sin efecto la resolución de fecha 16 de junio de 2008 que declaró la nulidad del concesorio de medida cautelar genérica, ordenando la expedición de una nueva resolución. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso sobre indemnización por daños y perjuicios seguido en contra de Scotiabank, el Juzgado Civil, ante un pedido suyo, dictó a su favor medida cautelar genérica ordenando inscribir en la Cuenta N.º 7209 el importe de su demanda. Empero refiere que pese a no ejecutarse la medida cautelar, la Sala demandada resolviendo la apelación interpuesta por el Scotiabank, decretó la nulidad del concesorio de la medida, ordenando al Juzgado Civil expedir nueva resolución, decisión que a su entender vulnera su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.        Que con resolución de fecha 12 de marzo de 2010 el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda al considerar que el amparo no constituye una instancia adicional o una instancia de revisión de lo resuelto en un proceso ordinario. A su turno la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que en la resolución judicial cuestionada se ha expresado en forma motivada las razones por las cuales se declaró la nulidad del concesorio de la medida cautelar.

 

3.        Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la declaratoria de nulidad del concesorio de medida cautelar genérica), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se ha respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso.

 

4.        En efecto, en el presente caso el Colegiado aprecia a fojas 4 que la resolución judicial cuestionada, que declaró la nulidad del concesorio de medida cautelar genérica, ha sido emitida por órgano competente, se encuentra debidamente motivada y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente, constituyen justificación que respalda la decisión del caso, tanto más cuando éste pudo participar en ella con pleno ejercicio de sus derechos y en el marco de las garantías que la Constitución establece, por lo que no procede la revisión de la citada resolución mediante el proceso de amparo, máxime si la Sala demandada ha ordenado en el incidente de medida cautelar que el Juzgado Civil renueve el acto de calificación de la medida cautelar.

 

5.        Por tanto este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN